Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03314-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03314-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03314-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal de nulidad de la sentencia


[L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,luego los cargos expuestos en el escrito de impugnación no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo idóneo para buscar la garantía de los derechos que invocan vulnerados es el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la solitud de amparo en relación con la referida pretensión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03314-01(AC)


Actor: JOSÉ JULIÁN FRANCO GARCÍA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de J.J.F.G. contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional que solicitó José Julián Franco García atendiendo a las razones expuestas en esta providencia”1.


ANTECEDENTES


El 19 de julio de 20192, José Julián Franco García, por conducto de apoderado judicial3, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se deje sin valor y efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300220160021901.


2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; así como en forma concreta y teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y de la presentación de la demanda.


3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda diferir o modular la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del honorable Consejo de Estado, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta y carácter regresivo, en la cual se establezcan como criterios, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la adquisición del derecho y la presentación de la demanda.


4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese de su vulneración. 4


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. El accionante nació el 06 de abril de 1946, prestó sus servicios en diferentes entidades privadas entre el 2 de enero de 1967 y 20 de agosto de 1992. Posteriormente, laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF- desde el 21 de agosto de 1992 hasta el 24 de abril de 2007.


2.2. Por medio de Resolución N° 2420 del 23 de marzo de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- reconoció pensión jubilación a favor de José Julián Franco García.


La prestación fue reformada a través de las Resoluciones No. GNR 314934 del 14 de octubre de 2015, GNR 409862 del 17 de diciembre de 2015 y VPB 12874 del 17 de marzo de 2016 en las que se modificó el monto de la pensión. En la última de las Resoluciones se informó que en virtud del principio de favorabilidad no era posible reconocer al actor la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, porque bajo ese régimen solo se tendrían en cuenta los aportes efectuados al ISS.


En Resolución se lee:


De acuerdo con la solicitud incoada por el señor F.G.J.J., es pertinente aclarar que para efectuar la liquidación solicitada con el Decreto 758 de 1990, todos los tiempos de servicio deben estar cotizados única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, el porcentaje aplicado es de conformidad con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales sin incluir los periodos 21/08/1992- 31/03/2003 del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR al ser cotizados a otra caja – UGPP. 5 (Destaca la Sala)






2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Julián Franco García demandó a Colpensiones con el propósito de que se anularan las Resoluciones No. GNR 314934 del 14 de octubre de 2015, GNR 409862 del 17 de diciembre de 2015 y VPB 12874 del 17 de marzo de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera que el IBL para determinar el monto de su pensión se calculara teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al momento de su retiro.


Como pretensión subsidiaria, reclamó que el ajuste de su pensión se liquide en cuantía del 90% de su ingreso base a partir del 25 de abril de 2007, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios.


2.4. En sentencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.


A partir del análisis de las pruebas del proceso, la autoridad judicial concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que implica que la edad pensional, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se regían por la Ley 71 de 1988, pero el IBL debía liquidarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100. Relacionó como fundamento de su tesis la sentencia SU-230 de 2015.


Por otra parte, negó la pretensión subsidiaria por considerar que desconocía el principio de inescindibilidad, dado que no es posible acogerse a la Ley 71 de 1988 frente a los requisitos de edad y aportes o semanas de cotización, pero...

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