Auto nº 50001-23-33-000-2016-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381603

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2016-00023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2016-00023-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. (…) corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico. El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón y exp. 38271 C.P. D.R.B.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / BIEN BALDÍO / RESGUARDO INDÍGENA / SERVIDUMBRE


[C]uando el daño proviene de la ocupación permanente de un bien inmueble (en este caso una carretera), el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la construcción de la obra finalizó o desde que la parte demandante conoció o debió tener conocimiento de su existencia. (…) si bien es cierto que no es posible determinar el momento exacto en el cual finalizó la construcción de la carretera objeto de la controversia judicial, no puede pasarse por alto que la misma fue construida y funciona desde hace aproximadamente cincuenta años, esto es, antes de que los terrenos baldíos fueran adjudicados a las comunidades indígenas “Salivas” y “Piapocos”, lo cual ocurrió el 11 de junio del año 1975. (…) si bien el resguardo indígena era poseedor de dicho terreno y debía soportar la existencia de la servidumbre constituida sobre aquel, (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 20 de julio de 1983, pues como se expuso, solo desde esa fecha el resguardo indígena adquirió la capacidad jurídica y el interés para reclamar los derechos derivados de la propiedad colectiva, así como también conoció o debió conocer acerca de la existencia de una carretera que atravesaba el predio. (…) comoquiera que el término de caducidad empezó a correr el 20 de julio de 1983, fuerza concluir que, conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos (artículo 263 de la Ley 167 de 1941), el plazo de dos (2) años con el que contaban los demandantes para formular la reclamación judicial ante esta jurisdicción venció en el año 1985 y, en consecuencia, el presente medio de control se encuentra caducado.


FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 263


RESGUARDO INDÍGENA / CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA / PROPIEDAD COLECTIVA DEL RESGUARDO INDÍGENA / POLICÍA NACIONAL / EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE


[D]e conformidad con el artículo 2342 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual genera un derecho personal, de modo que el daño causado sobre un bien solo lo sufre quien tiene la condición de propietario en el momento en que este se produce. En esa medida, quien adquiera la propiedad o posesión de un inmueble que posee una servidumbre está obligado a soportarla y no puede exigir que se alteren las condiciones de su existencia, tal como lo dispone el artículo 884 ibídem. Ahora, si bien el resguardo indígena era poseedor de dicho terreno y debía soportar la existencia de la servidumbre constituida sobre aquel, la Sala considera que en el presente asunto el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 20 de julio de 1983, pues como se expuso, solo desde esa fecha el resguardo indígena adquirió la capacidad jurídica y el interés para reclamar los derechos derivados de la propiedad colectiva, así como también conoció o debió conocer acerca de la existencia de una carretera que atravesaba el predio. (…) tampoco son de recibo para la Sala los argumentos del recurrente según los cuales el hecho generador del daño fue el operativo adelantado el 10 de mayo de 2015 por la Policía Nacional, al haber impuesto de manera forzosa una servidumbre ilegal sobre su territorio, toda vez que: i) la servidumbre no fue impuesta en ese momento como lo aduce el actor, pues la vía era utilizada para tránsito vehicular desde el año 1969, por lo que para la fecha de constitución del resguardo indígena ya existía y ii) la Policía Nacional no posee la facultad de constituir o imponer servidumbres, de ahí que el operativo realizado por estos no tuviera como fundamento la imposición de un gravamen a la propiedad de los demandantes, sino que obedeciera a la necesidad de desbloquear la vía.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00023-01 (61421)


Actor: RESGUARDO INDÍGENA COROZAL TAPAOJO


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO



Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011




Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 3 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral, mediante las cuales: i) se declararon probadas las excepciones de caducidad del medio de control e indebida representación de la parte demandante y ii) se desestimó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario (fol. 403 a 421, c. ppal.).


I. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de enero de 2016, el Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de P.G. (Meta), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 36, c. 1):


1. Declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y al municipio de P.G. (Departamento del Meta), por el daño ocasionado al Resguardo Corozal Tapaojo por afectar su territorio, en cuanto le imponen ilegalmente una servidumbre de tránsito y con ella dañan su medio ambiente.


2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por el daño ocasionado al Resguardo Corozal Tapaojo, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de P.G. (Departamento del Meta), al pago de al menos la suma de dieciséis mil ciento veintiún millones ciento noventa y siete mil cien pesos ($16.121.197.100) como indemnización por la afectación de su territorio con una servidumbre ilegal y el daño ambiental causado con ella, al obligar por la fuerza al Resguardo Corozal Tapaojo a soportar el paso de terceros por ese mismo territorio.


3. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y al municipio de P.G. (Departamento del Meta) al pago del al menos la suma de dieciséis mil ciento veintiún millones ciento noventa y siete mil cien pesos ($16.121.197.100), más la indexación y/o los intereses comerciales causados a partir de la ocurrencia del hecho dañino, o en su defecto, los legales. (…)



2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 5, c. 1):


2.1. Indicó la parte demandante que mediante Resolución n.° 060 del 11 de junio de 1975, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras) dispuso constituir como zona de reserva especial un predio baldío de aproximadamente 10.300 hectáreas, el cual sería destinado a las comunidades indígenas “Saliva” y “Piapoco”, asentadas en las áreas denominadas Tapaojo y Corozal, respectivamente, en el municipio de P.G., departamento del Meta.


2.2. Posteriormente, por medio de Resolución n.° 040 del 21 de julio de 1983, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- (hoy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR