Auto nº 25000-23-36-000-2015-01215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381682

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA

APELACIÓN DEL AUTO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL

AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En el presente asunto el apoderado del SENA consideró que el recurso de

apelación planteado por la sociedad CINTEL era improcedente, toda vez que

no controvertía una providencia adoptada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino la decisión emitida en

segunda instancia por esta Corporación mediante la cual se ordenó vincular

como llamada en garantía a la apelante. Sobre el particular, el despacho

considera que es procedente estudiar el recurso de apelación presentado por

la sociedad CINTEL, ya que cuando se resolvió su vinculación en segunda

instancia ésta todavía no había sido notificada, de ahí que resulte viable

conocer sus argumentos de inconformidad.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL

LLAMADO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

/ SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN

CONTRACTUAL / EVALUACIÓN DE LA OFERTA

Corresponde al despacho: i) determinar si es posible llamar en garantía al

contratista que presuntamente colaboró como asesor de una entidad estatal

en un proceso de contratación o, si por el contrario, no es procedente su

vinculación (…) La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte

demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la

vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud

de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de

responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a

imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha

formulado el llamamiento. Así, una vez vinculado al proceso el tercero

llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones

jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y

demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el

llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a

responder de la eventual condena que se imponga. La primera de estas

relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el

debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las

excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación

exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y

por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado

pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado

llamante. Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta

jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos necesarios para

solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en

garantía (…) De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca

que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter

legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o

vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un

perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante

una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener

la característica de amparo. Ahora, en cuanto al numeral tercero de la

norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud

de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de

contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se

fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el

vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá

la relación de garante (….) De lo anterior, es posible concluir que si

bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que

para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la

existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se

fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un

trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se

tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los

siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no

puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del

llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina,

y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa

el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la

dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su

apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de

2011-. Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que

prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en

garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal

o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un

contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo

o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el

vínculo con objeto de garantía. (…) el despacho considera que según el

artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento

en garantía basta con la afirmación debidamente sustentada, por parte del

llamante, de tener un derecho o vínculo legal para exigir a un tercero la

reparación integral de un perjuicio, lo cual debe ir acompañado de un

relato detallado de los hechos frente a los cuales se desprende un vínculo

de garantía. En el presente caso, el llamamiento en garantía formulado por

la demandada SENA cumple con los requisitos de procedencia descritos

anteriormente, pues se afirma de manera clara que el contratista CINTEL

apoyó en la elaboración de la evaluación de ofertas presentadas en la

licitación pública (…), labor que presuntamente desconoció el principio de

selección objetiva y lo expuesto por el SENA en el pliego de condiciones,

de ahí que la llamada en garantía tenga relación con los hechos de la

demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 225

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de

enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero

OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Corresponde al despacho: (…) establecer cuál es el término que tiene una

entidad demandada para formular un llamamiento en garantía. (…) el despacho

considera que el término para formular el llamamiento en garantía no es el

estipulado para las controversias contractuales, pues el plazo para

presentarlo se rige por las disposiciones especiales que regulan esta

figura jurídica, las cuales se encuentran previstas, entre otros, en los

artículos 172 y 225 de la Ley 1437 de 2011. Una vez claro lo anterior, se

advierte que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 establece que el

llamamiento en garantía deberá ser formulado dentro del término para

presentar la contestación a la demanda, pues luego de este momento dicha

solicitud será extemporánea y no podrá tenerse en cuenta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01215-02(65220)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PROA SERVICIOS TIC

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE

2011 (AUTO)

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la

llamada en garantía Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de

la Información y las Comunicaciones-CINTEL, en contra de la providencia

proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante la cual se ordenó, entre otros aspectos, notificar

la vinculación de dicha sociedad al proceso (fls. 510-511, c.ppl.).

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015 ante el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Proa Servicios TIC,

    actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio

    del medio de control de controversias contractuales en contra del

    Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el propósito de obtener las

    siguientes declaraciones y condenas (fol. 13-14, c.1.):

  2. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido en la

    audiencia pública llevada a cabo el 24 de diciembre de 2014, mediante

    el cual el SENA adjudicó la licitación pública No. DG 011 2014 a la

    unión temporal SENA DIGITAL, así como de la resolución No. 2839 del 24

    de diciembre...

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