Auto nº 25000-23-36-000-2015-01215-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA
APELACIÓN DEL AUTO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
En el presente asunto el apoderado del SENA consideró que el recurso de
apelación planteado por la sociedad CINTEL era improcedente, toda vez que
no controvertía una providencia adoptada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino la decisión emitida en
segunda instancia por esta Corporación mediante la cual se ordenó vincular
como llamada en garantía a la apelante. Sobre el particular, el despacho
considera que es procedente estudiar el recurso de apelación presentado por
la sociedad CINTEL, ya que cuando se resolvió su vinculación en segunda
instancia ésta todavía no había sido notificada, de ahí que resulte viable
conocer sus argumentos de inconformidad.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL
LLAMADO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
/ SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN
CONTRACTUAL / EVALUACIÓN DE LA OFERTA
Corresponde al despacho: i) determinar si es posible llamar en garantía al
contratista que presuntamente colaboró como asesor de una entidad estatal
en un proceso de contratación o, si por el contrario, no es procedente su
vinculación (…) La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte
demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la
vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud
de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de
responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a
imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha
formulado el llamamiento. Así, una vez vinculado al proceso el tercero
llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones
jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y
demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el
llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a
responder de la eventual condena que se imponga. La primera de estas
relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el
debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las
excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación
exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y
por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado
pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado
llamante. Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta
jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos necesarios para
solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en
garantía (…) De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca
que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter
legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o
vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un
perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante
una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener
la característica de amparo. Ahora, en cuanto al numeral tercero de la
norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud
de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de
contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se
fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el
vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá
la relación de garante (….) De lo anterior, es posible concluir que si
bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que
para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la
existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se
fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un
trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se
tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los
siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no
puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del
llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina,
y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa
el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la
dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su
apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de
2011-. Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que
prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en
garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal
o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un
contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo
o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el
vínculo con objeto de garantía. (…) el despacho considera que según el
artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento
en garantía basta con la afirmación debidamente sustentada, por parte del
llamante, de tener un derecho o vínculo legal para exigir a un tercero la
reparación integral de un perjuicio, lo cual debe ir acompañado de un
relato detallado de los hechos frente a los cuales se desprende un vínculo
de garantía. En el presente caso, el llamamiento en garantía formulado por
la demandada SENA cumple con los requisitos de procedencia descritos
anteriormente, pues se afirma de manera clara que el contratista CINTEL
apoyó en la elaboración de la evaluación de ofertas presentadas en la
licitación pública (…), labor que presuntamente desconoció el principio de
selección objetiva y lo expuesto por el SENA en el pliego de condiciones,
de ahí que la llamada en garantía tenga relación con los hechos de la
demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 225
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de
enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero
OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Corresponde al despacho: (…) establecer cuál es el término que tiene una
entidad demandada para formular un llamamiento en garantía. (…) el despacho
considera que el término para formular el llamamiento en garantía no es el
estipulado para las controversias contractuales, pues el plazo para
presentarlo se rige por las disposiciones especiales que regulan esta
figura jurídica, las cuales se encuentran previstas, entre otros, en los
artículos 172 y 225 de la Ley 1437 de 2011. Una vez claro lo anterior, se
advierte que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 establece que el
llamamiento en garantía deberá ser formulado dentro del término para
presentar la contestación a la demanda, pues luego de este momento dicha
solicitud será extemporánea y no podrá tenerse en cuenta.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01215-02(65220)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PROA SERVICIOS TIC
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE
2011 (AUTO)
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la
llamada en garantía Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones-CINTEL, en contra de la providencia
proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se ordenó, entre otros aspectos, notificar
la vinculación de dicha sociedad al proceso (fls. 510-511, c.ppl.).
-
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Proa Servicios TIC,
actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio
del medio de control de controversias contractuales en contra del
Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el propósito de obtener las
siguientes declaraciones y condenas (fol. 13-14, c.1.):
-
Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido en la
audiencia pública llevada a cabo el 24 de diciembre de 2014, mediante
el cual el SENA adjudicó la licitación pública No. DG 011 2014 a la
unión temporal SENA DIGITAL, así como de la resolución No. 2839 del 24
de diciembre...
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