Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03410-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381770

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03410-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03410-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE


La sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de 28 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó el auto de 21 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 11001-33-34-002-2017-00190-00, al respecto resolvió i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social y, ii) declarar probada la excepción de inepta demanda. (…) Ahora bien, al entrar a estudiar si en el caso bajo estudio se comparten los supuestos para la aplicación del citado precedente, la Sala advierte que, de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda presentado por la actora y, a diferencia de la circunstancia fáctica a la que se refiere la sentencia de 24 de octubre de 2018, los argumentos esbozados en su demanda eran generales y abstractos (…) En tal sentido, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un adecuado análisis del escrito de subsanación de la demanda, infiriendo de su cotejo integral que, en virtud del principio de justicia rogada, la hoy tutelante tenía la obligación de precisar las normas que consideraba violadas y los motivos por los cuales estimaba que los actos demandados incurren en los cargos señalados, so pena de la declaración de inepta demanda, como en efecto, ocurrió. En ese contexto, esta Sala comparte la conclusión a la que arribó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, en tanto encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03410-01(AC)


Actor: LABORATORIO CLÍNICO CENTRAL LTDA.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda., en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo deprecada.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, manifiesta, fueron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de marzo y el 28 de junio de 2019, respetivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N°11001-33-34-002-2017-00190-00.



  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. La sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EICE en Liquidación y la Fiduprevisora S.A., por medio de la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones AL04040 de 10 de junio de 20162, AL11923 de 2 de septiembre de 20163 y, AL14256 de 15 de noviembre de 20164, el estudio de la misma, le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

II.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante auto de 21 de junio de 2017, determinó que por competencia territorial, el asunto debía tramitarse por los jueces con jurisdicción en la ciudad de Bogotá y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para los fines pertinentes.

II.3. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, autoridad judicial que mediante auto de 25 de agosto de 2017, inadmitió la demanda, al observar que las normas y el concepto de violación no habían sido precisados con claridad y estableció un término diez (10) días, para que la parte accionante subsanará los yerros indicados.

II.4. Afirmó que, el 12 de septiembre de 2017, presentó escrito de subsanación de la demanda, en el cual, esbozó los argumentos que a su juicio configuraban la violación de las normas invocadas, por lo que el juzgado mediante auto de 22 septiembre de 2017, resolvió admitirla.

II.5. Manifestó que, el juzgado accionado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de ineptitud sustantiva de la demanda.

II.6 Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. Trámite de alzada que le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II.7 Señaló que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 28 de junio de 2019, modificó la decisión apelada, en tanto que resolvió i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social y, ii) declarar probada la excepción de inepta demanda.

II.8 Con fundamento en lo anterior, la parte actora afirma que, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, como la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico, pues, a su juicio, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura precisó las normas que consideró violadas y explicó los motivos por los cuales considera que se infringe el orden constitucional y legal.

II.9 Asimismo, alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial, fijado en el auto de 24 de octubre de 2018, C.W.H.G., exp. 08001233300020140001501 (0246-16), pues a su juicio, de haberse tenido en cuenta, la excepción de inepta demanda no habría prosperado.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el apoderado de la sociedad accionante solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los proveídos censurados de 21 de marzo y 28 de junio de 2019, proferidos por el juzgado y el Tribunal respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-34-002-2017-00190-00.


III. PRETENSIONES

La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente:

[…] En consecuencia, solicito señor juez que se me ampare el derecho fundamental al ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR CUANTO ES EL ÚNICO MECANISMO QUE TENGO, EL PROCESO ORDINARIO ADMINISTRATIVO PARA HACER VALER LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE MI REPRESENTADA, que dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR AUTOS del 21 de marzo del 2019 proferido en audiencia inicial por el juzgado segundo administrativo del circuito de Bogotá, y auto interlocutorio Nº 2019-06-234 NYRD del 28 de junio de 2019 con ponencia del MP. MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN B, decidió el mencionado recurso de alzada, y consideró al igual que el a quo que no se cumplió con la carga de justicia rogada y procedió a revocar la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero a CONFIRMAR la excepción de inepta demanda.”


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 30 de julio de 2019, el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez solicito a la accionante: i) allegar poder especial para actuar dentro de la acción de tutela y ii) aclarar puntualmente los defectos en los que presuntamente incurrieron los autoridades tuteladas.

El despacho a cargo de la sustanciación, en auto de 12 de agosto de 2019, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar5 a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Segundo Administrativo del circuito judicial de Bogotá – Sección Primera, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,6 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


V. INTERVENCIONES


Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa lo siguiente:

V.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la providencia tutelada, en escrito que obra a folios 64 a...

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