Auto nº 11001-03-24-000-2013-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381802

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00009-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser innecesaria al estar el documento debidamente incorporado al proceso

[S]e observa que, dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con el libelo introductorio, se encuentra la “[…] Copia simple del fallo Nº 157688 del 10 de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, […]”, documento que obra de folios 24 a 25 del expediente. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la prueba consistente en que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de obtener copia auténtica del fallo N° 157688 de 10 de agosto de 2012, proferido por el Instituto de Propiedad Intelectual de Chile, es innecesaria, en la medida de que dicho documento (fallo) se encuentra debidamente incorporado al proceso en virtud de la decisión tomada en la audiencia inicial objeto del presente recurso. Por tal razón, y dado que la prueba solicitada por el recurrente ya fue decretada y aportada al proceso en calidad de prueba documental, la Sala no entrará a estudiar la pertinencia de la misma, en tanto dicho análisis fue efectuado por el consejero ponente al momento de decidir sobre su decreto. Ahora bien, comoquiera que la prueba encaminada a obtener dicho documento resulta innecesaria, la Sala confirmará la decisión de 28 de marzo de 2019, en el sentido de denegarla, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA – Concepto / REQUISITO DE OPORTUNIDAD – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD – Concepto / REQUISITO DE LICITUD – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho […]”

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia

De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto. En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que niega el decreto de una prueba, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA […].

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00009-00

Actor: P.M.B.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA SOLICITADA. CONFIRMA DECISIÓN DEL

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor H.S.S., Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 28 de marzo de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto de una prueba.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad P.M.B.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 37559 de 22 de junio de 2012, mediante la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución No. 28445 de 30 de mayo de 2011, para, en su lugar, negar el registro de la marca (mixta) MALBORO ICE BLAST”, para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. La parte actora, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó el decreto y práctica de las pruebas que se relacionan a continuación[2]:

“[…] 8.1. Pruebas documentales que se aportan:

(i) Copia simple de la Resolución Nº 36412 del 15 de junio de 2012, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del trámite de registro de la marca VELOX (mixta) en la clase 34, Expediente Nº 09 133669.

(ii) Copia simple del fallo Nº 157688 del 10 de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de Chile, correspondiéndole a la solicitud de registro de la marca MALBORO ICE BLAST (mixta) en clase 34, Solicitud Nº 931.027, presentada por P.M.B.S..

8.2. Oficios que se solicitan:

(i) S. al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a través de la Secretaría General, certifique sobre la existencia y titularidad de los registros marcarios correspondientes a marcas que incluyen la palabra “BLAST”.

(ii) S. al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que emita certificaciones de titularidad y vigencia de los registros de marca que se relacionan a continuación:

  • MARLBORO (mixta) en la clase 34, Certificado N° 37348.
  • MARLBORO (mixta) en la clase 34, Certificado N° 160512.
  • MARLBORO LIGTHS (mixta) en la clase 34, Certificado N° 107890.
  • FIGURATIVA en la clase 34, Certificado N° 160511.
  • FIGURATIVA en la clase 34, Certificado N° 326073.
  • FIGURATIVA en la clase 34, Certificado N° 160512.

(iii) S. al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica del expediente administrativo N° 10.148459 dentro del cual se tramitó la solicitud de registro de la marca MARLBORO ICE BLAST (mixta) en la clase 34.

(iv) S. al Despacho oficiar la Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por exhorto, obtenga copia auténtica del Fallo N° 157688 de 10 de agosto de...

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