Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04443-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381838

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04443-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04443-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1834 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas

[E]n el sub examine la parte actora presentó dos cargos, de una parte la configuración del defecto fáctico y de otra un yerro procedimental sin embargo, la Sala advierte que ambos están encaminados a evidenciar la existencia de una sentencia extra y ultra petita que por demás vulneró el principio de congruencia que deben guardar las providencias judiciales. El anterior argumento, (...) puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, pues esta Corporación ha reconocido la falta de motivación, de congruencia, el fallo extra petita y la ausencia de coherencia interna como circunstancias susceptibles de ser estudiadas en el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1834 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04443-00(AC)

Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial- Subsidiariedad por existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –ENTERRITORIO-, a través de apoderado judicial.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - en adelante ENTERRITORIO-, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La empresa accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que presentó la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-[1].

3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió:

“(…)

2.1. - Se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, en el proceso contractual identificado con la radicación 250002336000 201502024 01 (58.175); y,

2.2. - Se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva sentencia en la que se valore adecuadamente el material probatorio, se realice una interpretación objetiva de las estipulaciones vertidas en el contrato objeto del proceso y se defina conforme a derecho la controversia sometida a su conocimiento”[2].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá celebró el contrato interadministrativo No 202 de 2009, cuyo objeto consistió en que FONADE, hoy ENTERRITORIO debía ejecutar la gerencia del proyecto denominado “adquisición de predios, diseño, construcción y dotación de equipamentos culturales en la ciudad de Bogotá según los lineamientos dados por el plan maestro equipamientos culturales”, dicho contrato fue modificado, prorrogado y suspendido en tres oportunidades.

5. Finalmente, el contrato fue liquidado bilateralmente mediante acta suscrita el 27 de junio de 2014, sin embargo, en atención a que FONADE no reintegró los rendimientos financieros generados por los dineros que fueron pagados por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, se dejó la salvedad de que se podrían iniciar las acciones pertinentes para obtener dichos valores.

6. El 25 de agosto de 2015, Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá radicó, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que, entre otras, se declarara:

“(…) Que se declare que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE incumplió el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 202 de 2009, al no reintegrar como consecuencia de la terminación y liquidación del contrato que se llevó a cabo el 27 de junio de 2014, los rendimientos financieros sobre la suma que la SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE (SCRD), le entregó en cumplimiento de sus obligaciones contractuales”

7. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la entidad demandante.

8. Para arribar a esta decisión consideró que en el contrato interadministrativo quedó consignado que los rendimientos ingresarían al patrimonio de FONADE, por lo que independientemente de que el contrato no se haya ejecutado en su totalidad o terminado unilateralmente, los rendimientos que generó el dinero que ingresó como pago anticipado a FONADE, deberían permanecer en dicha entidad. Así concluyó que: “(…) es claro que las partes pactaron que el valor del contrato fue a título de pago anticipado y que en todo caso los rendimientos financieros sin importar la circunstancia retornarían a FONADE, razón por la cual en este caso los rendimientos financieros son los de la entidad demandada”

9. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que mediante fallo del 28 de agosto de 2019, i) revocó la sentencia apelada, ii) declaró que FONADE incumplió su obligación de devolver a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá el valor de los rendimientos financieros derivados de los recursos entregados para la ejecución del contrato interadministrativo No 202 de 2009, y iii) ordenó el pago de $2.305.183.937 por concepto de rendimientos financieros, sobre el monto no ejecutado.

10. Como fundamento de la anterior decisión consideró que la cláusula sexta del contrato interadministrativo debía ser interpretada a la luz de la Ley 819 de 2003, vigente al tiempo de celebración del contrato interadministrativo No. 202 de 2009, por la cual se dictaron normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, entre las que se restringió la disposición de los excedentes financieros por parte de las entidades territoriales a dos posibilidades i) inversión en TES y ii) en títulos, que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, lo que impedía que los mismos se utilizaran para efectuar pagos.

10.1. En atención a lo anterior, consideró la autoridad judicial accionada que los excedentes de liquidez de los recursos del Distrito Capital, dada su condición de ente territorial tenían una destinación específica debidamente reglada, como consecuencia no podían convertirse en parte de la contraprestación pactada.

10.2. Así, afirmó que le asistía razón a la entidad apelante en que FONADE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR