Auto nº 25000-23-42-000-2014-00291-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-00291-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381889

Auto nº 25000-23-42-000-2014-00291-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-00291-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00291-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / INCIENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA


[L]as condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otras semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se efectuará de manera genérica señalándose las bases para la liquidación mediante un trámite incidental, en atención a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. […] [S]i la condena es en abstracto, ésta se liquidará a través de incidente promovido por el interesado presentando el correspondiente escrito con la liquidación motivada y especificada de la cuantía, el cual se debe instaurar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. […] [S]e observa que dicha sentencia la condena fue en concreto, toda vez que de manera clara y precisa se señalaron los ítems a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, el porcentaje en que debe reconocerse, los factores salariales y la proporción de éstos que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación. De esta manera a la entidad no le queda otro camino que proceder a cumplir la sentencia conforme a las bases señaladas en la sentencia; y en tal virtud, no es necesario ni procedente que el juez que conoció y decidió el proceso se inicie un trámite (…) la condena se hizo en concreto y por ende no se requiere un trámite posterior para obtener una liquidación que se puede hacer a través de una simple operación aritmética.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00291-02(1997-17)


Actor: JULIO HERNANDO URBINA AVILA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: APELACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO POR CARECER DE OBJETO. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO




La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de fecha 27 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” rechazó el incidente de liquidación de la condena en abstracto por carecer de objeto



  1. A N T E C E D E N T E S


1. Julio Hernando Urbina Ávila presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 25637 de 27 de julio de 2011, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


2. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de agosto de 2014 y reconoció la pensión en el 75% de los valores percibidos en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima semestral, 1/12 parte de la prima de vacaciones, de navidad y bonificación quinquenal.


3. El demandante presentó la liquidación de la condena, a través de apoderado, el 6 de marzo de 2015; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia de 27 de abril de 2015 resolvió rechazarla por extemporánea. Esta decisión fue impugnada y esta corporación, por auto de 10 de marzo de 2016, revocó la decisión, al encontrar que el incidente se había presentado oportunamente.


4. Al regresar el expediente al tribunal de instancia, el 23 de septiembre de 2016 profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación a través del auto de 10 de marzo de 2016.


5. De acuerdo con lo anterior, el A quo procedió a estudiar de fondo la solicitud presentada por el demandante tendiente a obtener la liquidación, en concreto, de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones del actor y ordenó reconocer y reliquidar la pensión.


6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, profirió el auto de fecha 27 de febrero de 2016, y con él resolvió rechazar el incidente de liquidación de la condena en abstracto por carecer de objeto.


El auto objeto de la impugnación


7. El tribunal de instancia consideró que de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, el incidente de liquidación de la condena se adelanta única y exclusivamente cuando se imponen condenas en abstracto, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la sentencia dispuso con claridad el porcentaje de la pensión, los factores salariales que deben ser computados en el ingreso base de liquidación, la fecha desde la cual se hace la reliquidación y los efectos fiscales de la misma.


8. Señaló que la sentencia también indicó las deducciones puntuales a efectuar por los aportes a sistema pensional, que son aspectos...

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