Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, GOCE A UN
AMBIENTE SANO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS CUYA PRESTACIÓN SEA
EFICIENTE Y OPORTUNA / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN LA DIRECCIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL - Se acreditó / ADECUACIÓN DEL PUESTO DE
SALUD DEL CORREGIMIENTO DE SANTA CECILIA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO RICO -
Conforme a su nivel de atención
En el escrito de impugnación la [entidad accionante], arguye que el "centro
de salud" ubicado en el Corregimiento de S.C., Municipio de Pueblo
Rico, Risaralda, presenta unas falencias que no han sido corregidas,
insistiendo en la existencia de pruebas que permitirían demostrar que los
servicios que allí se prestan no son oportunos, eficientes ni de calidad,
máxime atendiendo el lugar de ubicación del corregimiento, y que por ende
se está causando una afectación a los derechos colectivos al goce a un
ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una
infraestructura de servicios que permita la salubridad pública y al acceso
a los servicios públicos. (…) Analizado el caso concreto a la luz de las
disposiciones legales aplicables y lo probado en el proceso, es claro que
el Municipio de Pueblo Rico es el responsable de la dirección de los
servicios de salud del primer nivel del puesto de salud ubicado en el
corregimiento de S.C. Municipio de Pueblo Rico, y la E.S.E.
Hospital San Rafael, de la ejecución de los mismos. (…) [No obstante,
atendiendo lo señalado en] [e]l Decreto 3842 de 1949, expedido por el
Presidente de la República, "por el cual se organiza la salubridad
nacional", [se] dispuso en su artículo 4, [que] para facilitar la
prestación de los servicios de salud, [se procederá a] la creación, entre
otros, de (…) Puestos de salud- [los cuales] [c]onstituyen el servicio
mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000
habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal: Médicos; Auxiliar
de Enfermería; Visitadora de Higiene Pública; I. de Higiene. (…)
[Así las cosas,] es posible concluir que el Puesto de Salud del
Corregimiento de S.C., Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, está a
cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael y cumple con la finalidad para el
cual fue creado, acorde con el nivel de complejidad y su capacidad
administrativa, técnica y financiera. En consecuencia ante la falta de
demostración de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos
invocados se confirmará la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del
Pueblo, Regional Risaralda, contra la sentencia proferida el 28 de febrero
de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de
Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, actuando por conducto de un
defensor público designado, promovió acción popular tendiente a la
protección de los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento
de S.C., Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, por considerar que
"(…) no se les ha brindado la atención en salud que constitucional y
legalmente deben recibir, y por tratarse de población en especiales
condiciones de vulnerabilidad (…)".
Adicionalmente, solicitó que se adopten e implementen las acciones
necesarias y técnicamente viables para cesar la vulneración de los derechos
colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad, el acceso a la
infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, el
acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y
oportuna.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
"[…] PRIMERO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE
PUEBLO RICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; vulneran los DERECHOS COLECTIVOS
relacionados con la moralidad administrativa, el goce de un ambiente
sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y
las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas;
el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del
Corregimiento de S.C.- Municipio de Pueblo Rico.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PUEBLO
RICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD; para que de manera conjunta, dentro del ámbito de
sus competencias y en los términos de la Constitución Política y la
ley, de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho
judicial, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, si a
dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las
medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la
vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad
administrativa, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo
establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Santa
Cecilia- Municipio de Pueblo Rico; de conformidad con los hechos
descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de
la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos
riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante[1]:
1. Las adecuaciones necesarias y pertinentes en las instalaciones del
Centro de Salud del Corregimiento de S.C. – Pueblo Rico,
para la buena prestación del servicio de salud.
2. Que se vincule al talento humano necesario (médicos, enfermeras,
odontólogos, bacteriólogos, personal de aseo, vigilancia y demás),
para que se brinde una atención en salud oportuna durante las 24
horas y los 7 días de la semana en el centro de salud del
Corregimiento de S.C. – Pueblo Rico.
3. Que se asigne una ambulancia debidamente equipada, con
disponibilidad las 24 horas del día, los 7 días de la semana, para
el traslado de los pacientes que requieren atención en un centro de
salud u hospital de mayor complejidad.
4. Que se mantenga debidamente dotado de medicamentos, sueros
antiofídicos e insumos necesarios para la atención prioritaria y
urgente en el centro de salud del Corregimiento de S.C. –
Pueblo Rico.
5. Que se dote al Centro de Salud del Corregimiento de S.C. –
Pueblo Rico, de los equipos de obstetricia, esterilización, asepsia
general, laboratorio con sus correspondientes reactivos, incluidos
los necesarios para las pruebas de paludismo, malaria, tifo.
TERCERO: Que las entidades demandas (acaten) inmediatamente la orden que
su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de
1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor
de la Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses colectivos.
[…]".
2. LOS HECHOS[2]
El Corregimiento de S.C., fundado en el año de 1895, pertenece al
Municipio de Pueblo Rico y está localizado en el noroccidente del
Departamento de Risaralda, en los límites con los departamentos de Chocó y
Antioquia y cuenta con una población de aproximadamente 4.000 habitantes.
La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, en ejercicio de su gestión,
efectuó una jornada de descentralización defensorial en dicho
corregimiento, en donde recibió múltiples quejas de la comunidad, entre
ellas, el mal funcionamiento del centro de salud.
Los habitantes manifestaron frente al Centro de Salud que:
(i) No cuenta con servicio de 24 horas los 7 días de la semana y tampoco
los domingos ni los días festivos.
(ii) Se deduce que no hay funcionarios en las instalaciones para recibir
pacientes con necesidad de atención prioritaria puesto que en las puertas
de ingreso y salida se ha fijado un aviso señalando que, ante cualquier
urgencia, se debe llamar a unos números de teléfono celular, lo cual pone
en riesgo a las personas que no tienen ese medio de comunicación.
(iii) Cada día solo se reparten 20 fichas para consultas externas, sin
considerar la población que vive en las veredas a 3 o 6 horas de distancia
y que, en ocasiones, para conseguir una ficha permanecen durante la noche a
las afueras del centro.
(iv) No se cuenta con atención odontológica, exponiendo a diferentes
enfermedades a las más de cuatro mil personas del sector.
(v) Tampoco tiene un vehículo idóneo para el traslado de pacientes en caso
de emergencia a un centro hospitalario de mayor nivel, puesto que la
ambulancia asignada fue retirada, argumentando que el combustible usado en
la zona no era compatible con ésta.
(vi) Se cerró el servicio del Centro de Recuperación Nutricional que
operaba en el segundo piso del Centro de Salud, dejando sin atención
nutricional a la población infantil.
(vii) Hace falta un dispensario de sueros antiofídicos requeridos para el
tratamiento de mordeduras venenosas, siendo frecuente en el sector el
ataque de serpientes.
(viii) Las instalaciones y equipos médicos son escasos y están en mal
estado, y son necesarios implementos para esterilización, así como...
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