Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2006-01220-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381975

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2006-01220-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 26 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 55 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 55 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 55 DE 1994 – ARTÍCULO 3
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-31-000-2006-01220-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Proporcional al valor adeudado a título de cesantías


La administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas al demandante, en particular, del porcentaje que hacía falta para completar el 100% de las cesantías liquidadas con retroactividad, sanción que empezó desde el 5 de diciembre de 2006 y que continúa causándose, en la actualidad y hasta el momento en que la Universidad de M. reconozca el derecho al 9.89% de ese auxilio ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, lo que conlleva el reconocimiento y pago de la sanción que el legislador ha establecido ante esa tardanza, por el término descrito, la cual se debe liquidar con base en el salario devengado por el demandante en el año en que se produjo el retiro del servicio, por tratarse de la mora que se deriva de las cesantías definitivas. Valga aclarar que la sanción por mora no está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la reclamación en sede administrativa se realizó dentro de los 3 años siguientes al retiro, pues su desvinculación se produjo el 31 de diciembre de 2003 y la petición se formuló el 30 de agosto de 2006, lo que permite considerar que no se extinguió, ni siquiera parcialmente la obligación. Pese a lo anterior, la Sala considera que se debe aplicar el principio de proporcionalidad para el reconocimiento de la sanción moratoria, pues si bien el legislador concibió la sanción en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de tal prestación, en este caso, el valor adeudado por concepto de cesantías no es la integridad de ellas, sino solo un mínima porción que comprende el 9.89%. (…). Esta Subsección considera que el derecho del demandante, en este caso, puede ser limitado, atendiendo que la deuda por concepto de cesantías por parte de la Universidad del M. no era total, razón por la cual procede un reconocimiento parcial de sanción y proporcional al porcentaje de cesantías debido, así: la sanción por mora que se reconocerá al demandante será el equivalente al 9.89% de un día de salario, por cada día de mora, durante el período señalado previamente.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías retroactivas por retiro del servicio, por traslado al régimen de liquidación anualizado de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicación: 3048-14, C.P.: R.F.S.V..


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 26 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 55 DE 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 55 DE 1994ARTÍCULO 2 / DECRETO 55 DE 1994 – ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14)


Actor: E.W.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de porción de cesantías definitivas


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de M., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor E.W., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por el silencio en que incurrió la Universidad del M. ante la petición formulada el 30 de agosto de 2006, mediante la cual reclamó sus derechos laborales, así como del Oficio del 10 de octubre de 2006, emanado de la Gobernación del departamento de M., mediante el cual se negó su reclamación.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Universidad de M. y al departamento, a reconocer y pagar a su favor: (i) el 9.89% del total del auxilio de cesantías que no se le ha pagado, tomando como base el último salario devengado, comoquiera que esa prestación se liquidó en forma parcial y no definitiva, como consta en las Resoluciones 1180 del 4 de noviembre de 1994 y 0171 de mayo de 2002; (ii) el 12% correspondiente a los intereses de cesantías, por haberse acogido al sistema de liquidación consagrado en el Decreto 1444 de 1992; (iii) la sanción por mora en la consignación de ese auxilio, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, a partir del día 45 hábil siguiente a aquel en que se reconoció tal prestación; (iv) la indexación de los valores que resulten de la condena, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996 y C-188 de 1999; (v) condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


El demandante laboró en la Universidad de M., como docente universitario titular, de tiempo completo desde el 1 de marzo de 1981 y adquirió el derecho pensional a partir del 1 de enero de 2004.


Durante más de 22 años de labor, su empleador no pagó en forma completa el auxilio de cesantías, comoquiera que hizo falta el 9.89% de las cesantías retroactivas, para completar el 100% que le correspondía por ese concepto, a efecto de que se pueda hablar de cesantías definitivas.


Mediante el Decreto 1444 de 1992, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional, se facultó a estos para que optaran por ese régimen, por tal razón, y por considerarlo favorable, se acogió a él.


Para cumplir con las obligaciones derivadas de la aludida norma y de las consagradas en los Decretos 26 de 1993, 54 de 1994 y 55 de 1995 que lo complementaron, la Universidad de M. expidió la Resolución 1180 de noviembre de 1994, por la cual ordenó el reconocimiento y pago del 80% del valor de las cesantías por el período afectado y por Resolución 0171 del 9 de mayo de 2002 reconoció el 10.11%, para completar el 90.11% de sus cesantías liquidadas con retroactividad; los valores allí reconocidos fueron consignados en un fondo administrador; no obstante, aún no se ha reconocido el 9.89% restante, con corte al 31 de diciembre de 1994, es decir, cuando se acogió al régimen anualizado.


Durante los años 1997 a 2002 se reconocieron y consignaron en el fondo administrador las cesantías liquidadas con base en el régimen anualizado, de conformidad con el nuevo régimen de liquidación al que se acogió.


Hasta el momento de la presentación de la demanda, su empleador no ha cumplido con la obligación de consignar la totalidad de las cesantías con corte de liquidación al 31 de diciembre de 1994 y su pago se debió realizar, a más tardar, al momento en que se terminó la relación laboral.


Ante tal omisión formuló peticiones con destino al departamento de M. y la Universidad de ese ente territorial, en procura de obtener el 9.89% de cesantías que se omitió pagar, la primera de las cuales fue resuelta en forma negativa mediante oficio de 10 de octubre de 2006 y la segunda, no se resolvió, con lo que se configuró el acto ficto que negó su pretensión.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 244 de 1995 y Decretos 1160 de 1947, 1945 de 1978, 1444 de 1992, 26 de 1993, 54 y 55 de 1994, 55 de 1995, 15 y 44 de 1996.


Al desarrollar el concepto de violación, adujo que como en virtud de lo dispuesto en el Decreto 44 de 1996 las disposiciones en materia salarial y prestacional establecidas para los empleados públicos se hicieron extensivas a los docentes de las universidades públicas del orden nacional, decidió acogerse a la forma de liquidación de cesantías señalada en el Decreto 1444 de 1992.


Pese a lo anterior, al liquidar esa prestación con el régimen anterior, la administración solo reconoció el 90.11% de ella, como consta en las Resoluciones 1180 del 4 de noviembre de 1994 y 0171 del 7 (sic) de mayo de 2002, con lo que quedó pendiente de reconocimiento el 9.89% restante y con ello se violó lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 y los artículos constitucionales que se invocan como quebrantados, comoquiera que no obtuvo el pago total de su prestación.


El fenómeno de la prescripción no puede ser tenido como fundamento para denegar su derecho, pues constituye una obligación social que le corresponde al empleador y que goza de total protección por parte del Estado, tal como lo reconoce y ordena la Constitución Política.


El principio general consiste en que todo empleador está obligado a pagar el auxilio de cesantías a su trabajador al terminar su relación laboral y, en su caso, aunque renunció al régimen de liquidación retroactiva, tenía la esperanza de que su derecho bajo ese sistema fuera reconocido y pagado oportunamente, pero la administración no lo ha concedido en su totalidad, comoquiera que tan solo liquidó y pagó el 90.11% del valor que...

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