Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-07054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-07054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759519

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-07054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-07054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2004-07054-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sala estima que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad, puesto que la demanda fue presentada cuando ya habían pasado mucho más de dos años para interponerla, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala decretará de oficio la caducidad de la acción, lo cual da lugar a proferir fallo inhibitorio, dado que es un presupuesto procesal cuyo incumplimiento no permite proveer sobre el fondo del asunto. En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido abundante en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como factor para determinar la acción procedente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 35351, C.P.H.A.R..

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

[D]ado que dichos oficios no contienen una manifestación de voluntad de la administración que tenga la intención de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, no se pueden tener como actos administrativos definitivos. Ahora bien, ello no quiere decir que las manifestaciones de la administración que no son constitutivas de actos administrativos estén por fuera del control jurisdiccional, pues independientemente de que la voluntad de la administración no sea provocar efectos jurídicos, no por ello estará exenta de generar daños antijurídicos a los administrados, cuya reparación pueda ser reclamada ante un juez. Es decir, no por estar desprovistas de las características de un acto administrativo, dichas manifestaciones pueden quedar por fuera de la órbita del control jurisdiccional, habida cuenta de que cualquier actuación de la administración, independientemente de la denominación que se le dé, debe ser susceptible de control por parte de los jueces si aquella ha generado una afectación de los derechos de los administrados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de validez del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2016, rad. 49058, C.P.J.O.S.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. No obstante, existen casos excepcionales en que dicha acción es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos -asuntos en los cuales, por regla general, se deben ejercer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso-

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuyo daño proviene de actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 46806, C.P.R.P.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el asunto bajo estudio se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, previó que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07054-01(47885)

Actor: ALBERTO DE J.A.J.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La entidad demandada suministró una información presuntamente equivocada respecto de un lote de terreno de propiedad del demandante, según la cual este se encontraba comprometido con la futura construcción de una vía. El propietario demanda la reparación de los perjuicios sufridos por la presunta imposibilidad de aprovecharlo económicamente, dadas las restricciones que dicha información le impuso sobre su predio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2004 (f. 61, c. 1), el señor A. de Jesús Arango Jaramillo promovió demanda de reparación directa en contra del Municipio de Medellín, con el fin de que se lo declare patrimonialmente responsable de los daños sufridos con ocasión de “la restricción o limitación a las posibilidades de aprovechar económicamente” un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector El Poblado de Medellín.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de seiscientos noventa y ocho millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y siete pesos ($698’265.677).

1.2 Sustento fáctico

Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así:

Un predio de propiedad del accionante, ubicado en el barrio El Poblado de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-106256, se encuentra comprometido en su totalidad con el proyecto vial No. 12-90-1 Circunvalar Metropolitana Oriental desde el año 1990, según certificaciones expedidas por distintas dependencias de la entidad demandada.

A través de escrito presentado el 19 de mayo de 1999 ante el Secretario de Obras Públicas, el demandante solicitó que se levantara la afectación o se procediera a un avalúo con el fin de que la administración pública adquiriera el lote, toda vez que ya habían pasado diez años desde esa afectación sin que el municipio la inscribiera. Si bien hubo respuesta mediante oficio No. 15914 del 18 de junio de 1999, no se accedió a su solicitud. Frente a esta situación, el demandante se comunicó en varias oportunidades con diferentes entidades del municipio, sin que se hubiera resuelto el problema.

En febrero de 2003 se pidió un nuevo certificado de libertad y tradición del predio por el cual se demanda y no se encontró inscrita ninguna afectación para el proyecto vial No. 12-90-1 Longitudinal Oriental. No obstante, en el certificado de vías obligadas expedido el 24 de enero de 2003, bajo radicado 20.752/2002, vial No. T-298/87, se informó que su predio “se requerirá totalmente en un futuro para la ejecución del proyecto vial 12-90-1, correspondiente a la denominada Longitudinal Oriental (antes circunvalar)” y que “la Administración Municipal está adelantando en la actualidad los estudios de cuantificación de fajas, para iniciar el proceso de adquisición de estos inmuebles que están comprometidos con la vía citada en porcentajes tan elevados” (f. 64, c. 1).

Ante estos hechos, el demandante “se ha visto imposibilitado para aprovechar urbanísticamente este bien inmueble” (f. 64, c. 1), pues no ha podido hacer construcción alguna ni tampoco ha podido venderlo, dado que el Municipio de Medellín, de manera reiterada, ha certificado que el inmueble está comprometido en su totalidad para la futura construcción de la Longitudinal o Circunvalar Oriental, lo que le impide la obtención de licencias de construcción. Con ello también ha tenido que asumir el pago del impuesto predial, a pesar de no poder disfrutar del inmueble.

Indicó que la obra está programada desde el año de 1990 pero que hasta la actualidad la afectación no se ha registrado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, lo que implica el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 por parte de la entidad demandada. Al respecto, dijo textualmente: “El Municipio de Medellín olímpicamente se ha referido (…) a que el lote no se encontraba afectado sino ‘comprometido’. Un juego de palabras que conduce a lo mismo, a que el propietario no se le otorgue ningún permiso de construcción y por lo tanto no lo pueda desarrollar o enajenar” (f. 64, c. 1).

Aseguró que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR