Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00363-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759666

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00363-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLey 734 de 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA -ARTÍCULO 170 / CCA – ARTÍCULO 171 / CPACA – ARTÍCULO 187 NUMERAL 3
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00363-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DERECHO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.


DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA


[S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». la infracción disciplinaria siempre implica la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento da lugar a la respuesta represiva del Estado y que, debido a que el régimen disciplinario tiene como finalidad la protección de la correcta marcha de la administración pública, debe garantizarse de manera efectiva la observancia de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado, a través de la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento; así las cosas, la negligencia, imprudencia, falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en la medida en que vulneren los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.


CONDENA EN COSTAS


No hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.


FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002ARTÍCULO 18 / CCA -ARTÍCULO 170 / CCAARTÍCULO 171 / CPACA – ARTÍCULO 187 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00363-00(1410-12)


Actor: F.A.T.G.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.




ASUNTO


Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando Antonio Torres Gómez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA



El señor F.A.T.G., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación - Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i).- Que se declare la nulidad de la providencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual fue sancionado el señor F.A.T.G. con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término.


(ii).- Que se declare la Nulidad de la Providencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor T.G., en cuanto “confirmó parcialmente” la decisión impugnada respecto de este último “bajo el entendido de que la sanción impuesta es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sin inhabilidad especial.”


(iii).- Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación que cancele las anotaciones correspondientes a la sanción impuesta a Fernando Antonio Torres Gómez, mediante los actos anulados.


(iv).- Que a manera de restablecimiento del Derecho se disponga que el señor F.A.T.G. no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta mediante los actos anulados, en el evento de que para la época de la sentencia no se hubiere efectuado pago alguno por dicho concepto.


En caso de que el señor F.A.T.G. hubiere efectuado pagos por concepto de los actos anulados para la época de la sentencia, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a devolver al actor las sumas canceladas junto con la correspondiente actualización e intereses a que haya lugar.


(v).- Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profiera la sentencia.


(vi).- Se ordene a la Nación- Procuraduría General de la Nación que a su costa publique en dos periódicos de amplia circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia, con el mismo despliegue que se le dio a la sanción impuesta y anulada.


(vii).- Que se de cumplimiento a lo dispuesto en el los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. o normas que lo modifiquen.


(viii).- Que se condene en costas a la parte demandada.



    1. Fundamentos fácticos


En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:


(i).- El señor F.T.G. se desempeñó como Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social entre el 14 de agosto y el 30 de noviembre de 2008.


(ii).- Según su apoderado, dicha entidad ha presentado históricamente graves fallas y debilidades presupuestales, estructurales e institucionales, constitutivas de un estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998. A través de los autos 305 de 2009 y 243 de 2010, dicha Corporación constató que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado.


(iii).- Mediante auto del 14 de octubre de 2010 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado ordenó adelantar proceso verbal contra F.T.G., otras personas que también desempeñaron el cargo de subgerente de prestaciones económicas y una contratista.


(iv).- Respecto de los primeros, por la posible irregularidad en que pudieron incurrir "al no supervisar en forma diligente y eficiente la ejecución de los contratos" celebrados con J.E.N.R. "lo que pudo dar lugar a que se presentaran demoras en la inclusión en nómina" de algunas personas.


(v).- El 2 de abril de 2008 Cajanal celebró con la señora J.E.N.R., el contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 080 de 2008 (sic), con un plazo de ejecución de 8 meses y 17 días.


(vi).- Las funciones de supervisión asignadas al Subgerente de prestaciones económicas eran, al tenor de lo previsto en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 080 del 2 de abril de 2008 (sic), las siguientes:


“1) Atender el desarrollo de la ejecución del contrato. 2) Comunicar en forma oportuna a la Oficina Asesora Jurídica, las circunstancias que afecten el normal desarrollo del contrato. 3) Exigir al contratista periódicamente la presentación de informes de avance de ejecución de las obligaciones contractuales y remitirlos a la Oficina Asesora Juridica - grupo contratos para que reposen en las carpetas de los contratos. 4) Verificar que el contratista este efectuando el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 5) Proyectar la liquidación del contrato en los términos señalados."



Adujo que todas ellas fueron cumplidas a cabalidad, teniendo en cuenta que tanto las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, como del ejercicio mismo de la supervisión, son desde la perspectiva jurídica obligaciones de medio y no de resultado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR