Auto nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2019-00347-00 |
MEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo y jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR -
Busca proteger y garantizar el objeto del proceso y puede ser modificada o
revocada en cualquier parte del proceso / DUDA RAZONABLE - No puede
convertirse en una excusa para negar la esencia de la medida cautelar /
PRINCIPIO RELEVANTE EN LA MEDIDA CAUTELAR - No debe ser la duda razonable
sino la prevención con la cual se podría mitigar un daño que se esté
causando / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Pueden ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto
por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe
causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta
interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal
suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana
y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida
cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto
es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio
en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o
incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Prima facie, es
cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo
es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y
coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si
existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto
es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le
pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida
cautelar. El artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a
petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el
mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz
resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las
decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión
sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el
transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso
contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en
la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. La «duda
razonable» no puede convertirse en una muletilla que enmascare el viejo
argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción
formalista al indicar que debía tratarse de «manifiesta infracción» de las
disposiciones invocadas, bien por confrontación directa o mediante
documentos públicos aducidos con la solicitud. Si el juez tiene elementos
de juicio que le den certeza sobre la ocurrencia del daño, entonces el
principio relevante en la decisión judicial es el de la «prevención», que
encuentra fundamento normativo en la Declaración de Estocolmo de 1972, la
Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992. En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado dos requisitos: (i)
el conocimiento previo del riesgo de daño ambiental y (ii) la
implementación anticipada de medidas para mitigar los daños. Este se
materializa en mecanismos jurídicos como la evaluación del impacto
ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones. En consonancia con
la disposición en cita, el artículo 230 ut supra respecto del contenido y
alcance de las medidas cautelares dispone que éstas «podrán ser
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Resoluciones 158, 257, 751 y 859 de 2018 / TÉRMINO
PARA EFECTUAR COMENTARIOS Y MANIFESTAR INCONFORMIDADES SOBRE LOS PROYECTOS
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Autonomía de cada entidad para regular dichos
términos y su ausencia no afecta la validez del acto administrativo /
ESPACIOS DE SOCIALIZACIÓN DE LOS PROYECTOS - Se pueden efectuar por
cualquier mecanismo que permita su conocimiento / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
ENJUICIADOS - La entidad cumplió con dicho requisito por medio de la
divulgación en la página web de la UAESP / SUSPENSION PROVISIONAL - No
decretada
En esta temprana etapa del proceso, no se advierte que la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos haya expedido en forma
irregular las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del
15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre de 2018, por, presuntamente,
haber vulnerado el principio de participación democrática del sindicato
demandante al no (i) convocar y brindar la oportunidad de socialización y,
(ii) no definir un plazo para la presentación de observaciones a los
proyectos de actos administrativos. Lo anterior, como quiera que la
conducta de la entidad demandada permite concluir, razonablemente, que en
el procedimiento administrativo seguido condujo a la expedición de actos
administrativos con el respeto del núcleo esencial del derecho de
información al público. Como se explicó, la carencia de publicación de los
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo
son las resoluciones acusadas, no afecta su validez sino su eficacia,
tornándolos inoponibles frente a terceros, pero en ningún momento
viciándolos de nulidad. No se decretará la suspensión provisional de las
Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de
noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas en el año 2018, debido a
que, en principio, es factible establecer que la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos, aquí demandada, sí cumplió con la
publicidad del acto a través de su divulgación en la página web de la UAESP
y porque la ausencia o las irregularidades que se prediquen de dicho
requisito no tienen la capacidad de afectar su validez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 158 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 257 DE
2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 751 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN
859 DE 2018 (No Suspendida) / OFICIO 20186000879242 DE 2018 (No Suspendida)
/ OFICIO 20186000882332 DE 2018 (No Suspendida) ACUERDO 20191000000216 DE
2019 (No Suspendida) / CONVOCATORIA 823 DE 2018 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS - SEUAESP
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - SEUAESP Y
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: NULIDAD. CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. AUTO NIEGA MEDIDA
CAUTELAR. INTERLOCUTORIO.
1. ASUNTO
Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la
actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 20191000000216
del 15 de enero de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas
para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los
empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP- Convocatoria No. 823 de 2018 -
DISTRITO CAPITAL-CNSC."».
1. Demanda y solicitud de suspensión provisional
En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137
del CPACA, el Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos, SEUAESP, presentó demanda en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en la que pretendió la
declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
i) Las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de
noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas todas en el año 2018, a
través de las cuales «[…] se modifica el Manual Específico de
Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la
planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos – UAESP».
ii) Los Oficios 20186000879242 y 20186000882332 expedidos respectivamente
el 19 y 22 de octubre de 2018, por medio de los cuales la UAE de
Servicios Públicos certificó la Oferta Pública de Empleos de Carrera.
iii) El Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 2019, «Por el cual
se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de
Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la
planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS –UAESP- Convocatoria No. 823 de 2018- DISTRITO CAPITAL-CNSC».
El 16 de septiembre de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda en el
que, además, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio
C.il y se excluyó del objeto del proceso el estudio de legalidad de los
referidos Oficios 20186000879242 y 20186000882332 por tratarse de actos de
trámite o preparatorios.
El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la
convocatoria al concurso público de méritos regulado por el Acuerdo CNSC
20191000000216 del 15 de enero de 2019. Lo anterior, porque a juicio del
Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos - SEUAESP, los actos acusados incurren en una serie de
irregularidades que, en criterio de este despacho, para mejor comprensión
jurídica del litigio, pueden enmarcarse en la causal de nulidad de
infracción de las normas en que debían fundarse
.
Entre las disposiciones transgredidas señaló el 270 de la Constitución
Política; la Ley 411 de 1997; la Circular Externa 100-09 del 31 de agosto
de 2015; el acuerdo colectivo adoptado mediante la Resolución 268 de 2016;
el Decreto 51 de 2018; el artículo 32 de la Ley 489 de 1998; y los
artículos 3, 8, 37, 38 y 42 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que a pesar de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba