Auto nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452053

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00347-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00347-00

MEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo y jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR -

Busca proteger y garantizar el objeto del proceso y puede ser modificada o

revocada en cualquier parte del proceso / DUDA RAZONABLE - No puede

convertirse en una excusa para negar la esencia de la medida cautelar /

PRINCIPIO RELEVANTE EN LA MEDIDA CAUTELAR - No debe ser la duda razonable

sino la prevención con la cual se podría mitigar un daño que se esté

causando / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Pueden ser preventivas,

conservativas, anticipativas o de suspensión

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto

por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe

causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta

interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal

suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana

y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida

cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto

es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio

en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o

incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Prima facie, es

cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo

es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y

coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si

existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto

es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le

pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida

cautelar. El artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a

petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el

mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz

resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las

decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión

sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el

transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso

contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en

la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. La «duda

razonable» no puede convertirse en una muletilla que enmascare el viejo

argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción

formalista al indicar que debía tratarse de «manifiesta infracción» de las

disposiciones invocadas, bien por confrontación directa o mediante

documentos públicos aducidos con la solicitud. Si el juez tiene elementos

de juicio que le den certeza sobre la ocurrencia del daño, entonces el

principio relevante en la decisión judicial es el de la «prevención», que

encuentra fundamento normativo en la Declaración de Estocolmo de 1972, la

Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992. En

efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado dos requisitos: (i)

el conocimiento previo del riesgo de daño ambiental y (ii) la

implementación anticipada de medidas para mitigar los daños. Este se

materializa en mecanismos jurídicos como la evaluación del impacto

ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones. En consonancia con

la disposición en cita, el artículo 230 ut supra respecto del contenido y

alcance de las medidas cautelares dispone que éstas «podrán ser

preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener

relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Resoluciones 158, 257, 751 y 859 de 2018 / TÉRMINO

PARA EFECTUAR COMENTARIOS Y MANIFESTAR INCONFORMIDADES SOBRE LOS PROYECTOS

DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Autonomía de cada entidad para regular dichos

términos y su ausencia no afecta la validez del acto administrativo /

ESPACIOS DE SOCIALIZACIÓN DE LOS PROYECTOS - Se pueden efectuar por

cualquier mecanismo que permita su conocimiento / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

ENJUICIADOS - La entidad cumplió con dicho requisito por medio de la

divulgación en la página web de la UAESP / SUSPENSION PROVISIONAL - No

decretada

En esta temprana etapa del proceso, no se advierte que la Unidad

Administrativa Especial de Servicios Públicos haya expedido en forma

irregular las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del

15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre de 2018, por, presuntamente,

haber vulnerado el principio de participación democrática del sindicato

demandante al no (i) convocar y brindar la oportunidad de socialización y,

(ii) no definir un plazo para la presentación de observaciones a los

proyectos de actos administrativos. Lo anterior, como quiera que la

conducta de la entidad demandada permite concluir, razonablemente, que en

el procedimiento administrativo seguido condujo a la expedición de actos

administrativos con el respeto del núcleo esencial del derecho de

información al público. Como se explicó, la carencia de publicación de los

actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo

son las resoluciones acusadas, no afecta su validez sino su eficacia,

tornándolos inoponibles frente a terceros, pero en ningún momento

viciándolos de nulidad. No se decretará la suspensión provisional de las

Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de

noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas en el año 2018, debido a

que, en principio, es factible establecer que la Unidad Administrativa

Especial de Servicios Públicos, aquí demandada, sí cumplió con la

publicidad del acto a través de su divulgación en la página web de la UAESP

y porque la ausencia o las irregularidades que se prediquen de dicho

requisito no tienen la capacidad de afectar su validez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 158 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 257 DE

2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 751 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN

859 DE 2018 (No Suspendida) / OFICIO 20186000879242 DE 2018 (No Suspendida)

/ OFICIO 20186000882332 DE 2018 (No Suspendida) ACUERDO 20191000000216 DE

2019 (No Suspendida) / CONVOCATORIA 823 DE 2018 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS - SEUAESP

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - SEUAESP Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD. CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. AUTO NIEGA MEDIDA

CAUTELAR. INTERLOCUTORIO.

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la

actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 20191000000216

del 15 de enero de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas

para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los

empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera

Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP- Convocatoria No. 823 de 2018 -

DISTRITO CAPITAL-CNSC."».

2. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud de suspensión provisional

En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137

del CPACA, el Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa

Especial de Servicios Públicos, SEUAESP, presentó demanda en contra de la

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en la que pretendió la

declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de

noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas todas en el año 2018, a

través de las cuales «[…] se modifica el Manual Específico de

Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la

planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios

Públicos – UAESP».

ii) Los Oficios 20186000879242 y 20186000882332 expedidos respectivamente

el 19 y 22 de octubre de 2018, por medio de los cuales la UAE de

Servicios Públicos certificó la Oferta Pública de Empleos de Carrera.

iii) El Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 2019, «Por el cual

se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de

Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la

planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS –UAESP- Convocatoria No. 823 de 2018- DISTRITO CAPITAL-CNSC».

El 16 de septiembre de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda en el

que, además, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio

C.il y se excluyó del objeto del proceso el estudio de legalidad de los

referidos Oficios 20186000879242 y 20186000882332 por tratarse de actos de

trámite o preparatorios.

El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la

convocatoria al concurso público de méritos regulado por el Acuerdo CNSC

20191000000216 del 15 de enero de 2019. Lo anterior, porque a juicio del

Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios

Públicos - SEUAESP, los actos acusados incurren en una serie de

irregularidades que, en criterio de este despacho, para mejor comprensión

jurídica del litigio, pueden enmarcarse en la causal de nulidad de

infracción de las normas en que debían fundarse

.

Entre las disposiciones transgredidas señaló el 270 de la Constitución

Política; la Ley 411 de 1997; la Circular Externa 100-09 del 31 de agosto

de 2015; el acuerdo colectivo adoptado mediante la Resolución 268 de 2016;

el Decreto 51 de 2018; el artículo 32 de la Ley 489 de 1998; y los

artículos 3, 8, 37, 38 y 42 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que a pesar de...

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