Auto nº 11001-03-06-000-2019-00204-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00204-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452073

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00204-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00204-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00204-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 323 / ACUERDO 639 DE 2016 / ACUERDO 635 DE 2016 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ – Periodo / CARGO DE PERIODO – Carácter institucional u objetivo / PERIODO – No puede alterarse por situaciones personales

[E]l cargo de contralor distrital es de período institucional, por lo que resulta pertinente traer a colación la doctrina de la Sala sobre el particular (…) [L]a Sala se permite precisar que ni los períodos personales ni los institucionales pueden ser alterados por situaciones personales de quienes desempeñan el cargo, valga decir suspensiones, licencias, permisos, vacaciones, etc

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que requiere el período institucional ver Sala de Consulto y Servicio Civil Concepto No. 1173 de 1999, 2085 de 2011 y 2180 de 2014

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Régimen jurídico aplicable

(i) el Distrito Capital se encuentra sujeto a un régimen especial en materia política, administrativa y fiscal; (ii) dicho régimen es el que establecen la Constitución, el mismo decreto ley y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten; y, (iii) en ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios, lo que en nada contradice el que la misma carta política le haya otorgado el espacio jurídico de un régimen especial al distrito capital

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 2

CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ – Periodo

a. El período del «actual» contralor distrital es institucional, pues tiene una duración fija de 4 años, y, sobre todo, tiene establecidas sus fechas de inicio y finalización, que son “iguales” a las del Alcalde Mayor de Bogotá. (…) b. El período del contralor «actual» es igual al del A.M. de Bogotá elegido para el período constitucional 2016 -2019, el cual comenzó el 1 de enero de 2016 y terminó el 31 de diciembre de 2019. c. La naturaleza institucional y precisa del período del Contralor Distrital de Bogotá que, según se ha expuesto se deriva directamente de la Constitución Política, impide que las especiales circunstancias que hubiesen rodeado la elección del «actual» contralor -como podría ser el que haya sido elegido el 1 de junio de 2016-, puedan considerarse óbice para la estricta aplicación de tales reglas constitucionales, según se explicará en el acápite siguiente

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 323

ACUERDO DISTRITAL QUE REGULÓ PERIODO DE CONTRALOR DISTRITAL – Invalidez material

[E]n las normas constitucionales vigentes para el 1 de junio de 2016, fecha de elección del «actual» Contralor Distrital de Bogotá, el período de los contralores territoriales era de carácter institucional y debía coincidir con el período del alcalde o gobernador correspondiente, según fuera el caso. (…) La incompatibilidad entre el Acuerdo 639 de 2016 y el texto superior entonces vigente consiste en que, pese a que este último establecía que el período del Contralor Distrital era institucional y coincidía con el período del alcalde, el acto administrativo fijó fechas de inicio y terminación del período que no coinciden con dicha norma constitucional. Por tal razón, la evidente incompatibilidad entre el precepto superior y el acuerdo anonada la eficacia jurídico de este útlimo. A lo anterior es preciso añadir que la reglamentación de este asunto –esto es, la duración del período del Contralor Distrital- por parte del Concejo Distrital resulta contraria a la reserva legal que establece la Constitución en este campo. (…) En razón de lo anterior, esto es, debido a su invalidez material, no brindan fundamento jurídico valedero para considerar que el período de este funcionario es de carácter personal. Esta última circunstancia termina de corroborar la conclusión expuesta en este concepto, según la cual la elección hecha el 1 de junio de 2016 fue realizada para un período institucional

FUENTE FORMAL: ACUERDO 639 DE 2016 / ACUERDO 635 DE 2016 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00204-00(2443)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: Periodo del Contralor Distrital de Bogotá D.C.

El señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública formula a la Sala una consulta relacionada con el periodo del actual Contralor de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta que el «actual» Contralor Distrital de Bogotá, D.C., fue elegido en vigencia del artículo 272 de la Constitución Política (C.P.), antes de la reforma que introdujo el Acto Legislativo (A.L.) 04 de 2019. Adjunta copia del acto de elección y posesión del mencionado Contralor, de fecha 1 de junio de 2016.

Frente a la elección del «actual» Contralor de Bogotá D.C., expone que los Acuerdos Distritales 348 de 2008, y 635 y 639 de 2016 establecieron reglas relacionadas con dicha elección y con el proceso de convocatoria correspondiente y que mediante Resolución número 0331 de 2016 se regularon aspectos de esa convocatoria, cuyo cronograma fue modificado, a su vez, por las Resoluciones identificadas con los números 379 y 399 de ese mismo año 2016.

Precisa que el Acuerdo Distrital 635 de 2016 fue anulado mediante sentencia del 29 de junio de 2019, la cual no fue apelada en atención a que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 639 de 2016, publicado el 7 de abril de ese año.

En la consulta también se cita, como norma que regula la materia, el artículo 16 del Decreto Ley 1421 de 1993, «por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá» y el Acuerdo 741 del 25 de junio de 2019, actual reglamento interno del Concejo de Bogotá.

Con base en lo anterior, formula la siguiente

PREGUNTA:

«1. ¿Hasta cuándo va el periodo del actual Contralor Distrital?».

II. CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Del contexto fáctico de la consulta y de la pregunta formulada se tiene que el Concejo Distrital de Bogotá eligió y posesionó el 1 de junio de 2016 al Contralor Distrital de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el periodo del Contralor Distrital de Bogotá elegido y posesionado el 1 de junio de 2016?

Planteado el anterior problema jurídico, la Sala: (i) analizará las normas vigentes para el 1 de junio de 2016 en relación con el periodo del Contralor Distrital de Bogotá, y (ii) examinará, frente a las normas constitucionales y legales aplicables, los actos administrativos expedidos para adelantar el proceso que culminó con la elección del Contralor Distrital de Bogotá el 1 de junio de 2016.

B. El período del Contralor Distrital de Bogotá

1. La norma constitucional aplicable

El texto de la norma vigente para el 1 de junio de 2016, fecha en que se efectuó la posesión del actual contralor, era el artículo 272 C.P., con la modificación introducida por el artículo 23 del A.L. 2 de 2015[1], el cual era del siguiente tenor, en lo pertinente:

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al de gobernador o Alcalde, según el caso.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato […][2] [énfasis fuera de texto].

Del texto transcrito se deduce, sin lugar a dudas, que el cargo de contralor distrital es de período institucional, por lo que resulta pertinente traer a colación la doctrina de la Sala sobre el particular.

2. Cargos de período. Carácter institucional u objetivo y personal o individual

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