Auto nº 11001-03-06-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452079

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815 DE 1997 / DECRETO ORDENANZAL No. 261 de 2012 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00200-00
Fecha25 Febrero 2020
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones

(C.) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Requisitos

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían

cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…)

También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el

cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su

parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del

régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48

SISTEMA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

– Reiteración / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencias

pensionales / CAJAS QUE RECONOCIERAN Y PAGARAN PENSIONES – Competencia

pensional

El artículo 34 del Decreto 692 de 1994 reiteró la disposición del artículo

52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con

prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales

(…) Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel

departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando

trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el

momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del

30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto

en el inciso 1° de este artículo. (…) Dado que el ISS pasó a ser el

administrador general del régimen de prima media con prestación definida y

las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían

dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto

813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las

solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales (…) [L]a facultad del

ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados

no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes,

sino que quedó establecida de manera directa como parte de la

transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del

régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que

habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del

correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100

de 1993. El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el

artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creación- a más tardar el 30 de

junio de 1995- de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de

sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos

pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales

(…) [L]os Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados entre otras

cosas, de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el

pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente

conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo

determinaba el acto de creación. (…) En síntesis, lo dispuesto en el

artículo 6° del Decreto 813 de 1994 se mantiene, en relación con la

competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los

afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales

liquidadas, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de

creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente

pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron. El

Decreto 1068 de 1995, reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994

estableció la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los

servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, la

constitución de los fondos de pensiones de nivel territorial y señaló que

los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen

de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen

de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de

pensiones. Asimismo aclaró que los servidores públicos territoriales

afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector

público del nivel territorial declarada insolvente, podían continuar

vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el

respectivo corte de cuentas

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995

/ DECRETO 813 DE 1994ARTÍCULO 6 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA – Insolvencia / FONDO DE PENSIONES

PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA – Creación

Mediante el Decreto 1455 de 1995 el Gobernador de Cundinamarca declaró

insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de

Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo de Pensiones Públicas de

Cundinamarca como una cuenta especial del Departamento, sin personería

jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda, cuyos recursos son

administrados mediante encargo fiduciario (…) La norma anterior se modificó

mediante los Decretos Nros. 01900 de 1996 y 02815 de 1997 en los cuales se

dispuso que el Fondo de Pensiones pasara a sustituir y administrar los

recursos provenientes de la Beneficencia, la Empresa de Licores de

Cundinamarca y Caprecundi. En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se

encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de

Cundinamarca (…) [E]l Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene

competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron

afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca

FUENTE FORMAL: DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815

DE 1997

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – Naturaleza jurídica

El Decreto Ordenanzal No. 261 de 2012 creó la Unidad Administrativa

Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como una entidad

administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y

financiera adscrita a la Secretaría de Hacienda (…) El numeral 7° de la

norma en cita otorga la facultad de reconocimiento del pasivo pensional a

quienes tengan derecho

FUENTE FORMAL: DECRETO ORDENANZAL No. 261 de 2012

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida y recuperación por traslado al régimen de

ahorro individual con solidaridad

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas

beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los

beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al

régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen

se cambian al de prima media con prestación definida (…) de acuerdo con los

incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, los beneficiarios

del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la

fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que

perdieron por trasladarse de un régimen a otro. Esa posibilidad no es

aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de

la edad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de los incisos cuarto y

quinto del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ver Corte Constitucional C-

789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 130/2013

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo

integran

[E]n virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene

su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión,

por C. que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual

con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y

cesantías definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional

del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la

recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por

razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima

Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos

cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y

con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es

importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como

se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión

social que existían cuando entró a regir el sistema general, para

administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes

estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y

solo mientras estos subsistieran

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO

52

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regulación / PENSIÓN POR APORTES –

Finalidad

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de

Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público

acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de

aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) En

síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión,

con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a

que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo

de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o

discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la

entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor...

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