Auto nº 11001-03-06-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815 DE 1997 / DECRETO ORDENANZAL No. 261 de 2012 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00200-00 |
Fecha | 25 Febrero 2020 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones
(C.) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Requisitos
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían
cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…)
También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el
cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su
parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
SISTEMA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
– Reiteración / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencias
pensionales / CAJAS QUE RECONOCIERAN Y PAGARAN PENSIONES – Competencia
pensional
El artículo 34 del Decreto 692 de 1994 reiteró la disposición del artículo
52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con
prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales
(…) Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel
departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando
trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el
momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del
30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto
en el inciso 1° de este artículo. (…) Dado que el ISS pasó a ser el
administrador general del régimen de prima media con prestación definida y
las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían
dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto
813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales (…) [L]a facultad del
ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados
no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes,
sino que quedó establecida de manera directa como parte de la
transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del
régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que
habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del
correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100
de 1993. El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el
artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creación- a más tardar el 30 de
junio de 1995- de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de
sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos
pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales
(…) [L]os Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados entre otras
cosas, de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el
pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente
conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo
determinaba el acto de creación. (…) En síntesis, lo dispuesto en el
artículo 6° del Decreto 813 de 1994 se mantiene, en relación con la
competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los
afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales
liquidadas, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de
creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente
pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron. El
Decreto 1068 de 1995, reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994
estableció la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los
servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, la
constitución de los fondos de pensiones de nivel territorial y señaló que
los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen
de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de
pensiones. Asimismo aclaró que los servidores públicos territoriales
afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector
público del nivel territorial declarada insolvente, podían continuar
vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el
respectivo corte de cuentas
FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995
/ DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA – Insolvencia / FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA – Creación
Mediante el Decreto 1455 de 1995 el Gobernador de Cundinamarca declaró
insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de
Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca como una cuenta especial del Departamento, sin personería
jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda, cuyos recursos son
administrados mediante encargo fiduciario (…) La norma anterior se modificó
mediante los Decretos Nros. 01900 de 1996 y 02815 de 1997 en los cuales se
dispuso que el Fondo de Pensiones pasara a sustituir y administrar los
recursos provenientes de la Beneficencia, la Empresa de Licores de
Cundinamarca y Caprecundi. En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se
encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca (…) [E]l Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene
competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron
afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca
FUENTE FORMAL: DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815
DE 1997
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – Naturaleza jurídica
El Decreto Ordenanzal No. 261 de 2012 creó la Unidad Administrativa
Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como una entidad
administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera adscrita a la Secretaría de Hacienda (…) El numeral 7° de la
norma en cita otorga la facultad de reconocimiento del pasivo pensional a
quienes tengan derecho
FUENTE FORMAL: DECRETO ORDENANZAL No. 261 de 2012
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida y recuperación por traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad
En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas
beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los
beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al
régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen
se cambian al de prima media con prestación definida (…) de acuerdo con los
incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, los beneficiarios
del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la
fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que
perdieron por trasladarse de un régimen a otro. Esa posibilidad no es
aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de
la edad.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de los incisos cuarto y
quinto del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ver Corte Constitucional C-
789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 130/2013
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo
integran
[E]n virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene
su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión,
por C. que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual
con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y
cesantías definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional
del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la
recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por
razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos
cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y
con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es
importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como
se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión
social que existían cuando entró a regir el sistema general, para
administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes
estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y
solo mientras estos subsistieran
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO
52
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regulación / PENSIÓN POR APORTES –
Finalidad
La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de
Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público
acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de
aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) En
síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión,
con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a
que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo
de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o
discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la
entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor...
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