Auto nº 11001-03-06-000-2019-00198-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844452081

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00198-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00198-00
Fecha24 Febrero 2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL –

Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia

administrativos

Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo

112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los

conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una

actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,

simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia

para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de

las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea

del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la

jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES – Requisitos

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían

cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…)

De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del

régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber

cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos

requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres

debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15

años o más de tiempo de servicio cotizados. (…) La importancia de analizar

el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso,

radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el

derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las

normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es,

respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían

régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar

tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su

derecho pensional

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / ASUNTOS PENSIONALES A

CARGO DE CAJANAL – Distribución / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación

[E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de

2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional,

mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la

Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la

administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha

entidad, los artículos y del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (…) La

Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación) «[…]

adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el

trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos

afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de

servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se

haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente

decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º,

inciso segundo). (….) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la

administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones

sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la

Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la

S.). (…) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en

Liquidación- «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el

traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente

a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de

Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS)…»(Artículo 4º). (Subraya

la S.). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007

ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia para la administración del

régimen de prima media con prestación definida / ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – Funciones asumidas con la supresión del ISS

Para la administración del régimen de prima media con prestación definida,

el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y

ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector

público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados

y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados

se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. (…) El

Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de C. y

le fijó sus funciones y operaciones (…) Con base en las normas precedentes,

la S. ha concluido en diversos pronunciamientos que: (…) C.

empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el

diario oficial del Decreto 2011 de 2012. (…) Los afiliados y pensionados

del ISS pasaron a C. bajo la figura de continuidad y no de

traslado. (…) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas

al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de C.. (…) Las

peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de

reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le

asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 100 DE

1993 – ARTÍCULO 52

UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias en materia pensional

La interpretación integral de las disposiciones anteriores, permite a la

S. extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de

las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y C.

para reconocer y pagar pensiones, de conformidad con el régimen de

transición y demás disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993: a.

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas

que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es

decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o

tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para

entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de

las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a

otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de

la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media,

cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas

cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de

prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de

la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la

edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en

el régimen de prima media con prestación definida compete a C.,

como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad

que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de

su liquidación

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la

UGPP y C. cuando se produjo la supresión y liquidación de

Cajanal. Reiteración.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley

1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias

administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora C.A.B. de Á., identificada con la cédula de

ciudadanía núm. 57.115.105, nació el 19 de mayo de 1954 y actualmente tiene

65 años[1].

2. De conformidad con los certificados de información laboral («Formato

1»), la señora B. de Á. ha prestado sus servicios laborales y

cotizados para pensión, en las siguientes entidades y durante los

siguientes periodos[2]:

En el sector público:

Empresa Social del Estado Hospital F.L. de León (M.:

Desde el 15 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Cajanal.

Empresa Social del Estado Hospital Local de Chibolo (M.:

Desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2009.

Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Cajanal.

Desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012.

Durante este tiempo efectuó aportes para pensión al ISS.

Desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 20 de enero de 2020[3].

Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a C..

3. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por

C. el 21 de enero de 2020[4], la señora B. se afilió al ISS

el 1º de junio de 1997 y realizó aportes al ISS mientras estaba vinculada

laboralmente al Hospital Santa Catalina desde esa fecha hasta el 31 de

julio de 1997.

4. El 15 de diciembre de 2017, la señora B. solicitó el...

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