Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580428

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FUERZA MAYOR - No acreditada

En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que

sentencia que se cuestiona se profirió el 15 de julio de 2015, se notificó

el 22 de julio de 2015; y el escrito de tutela se radicó el 29 de enero de

2020. Lo anterior permite concluir que, la parte actora dejó transcurrir un

lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y siete (7) días, para presentar

la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que

se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de

Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar

providencias judiciales por vía de tutela. Para justificar la tardanza en

la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte

actora que no ha existido falta de interés en la presentación de la

presente acción, pues que el escrito de tutela fue autenticado en el año

2017 y que, no pudo ser radicada por situaciones de seguridad que

constituyen fuerza mayor y que no pudo denunciar al correr peligro junto

con toda su familia, pero que hay interés en que se dé trámite a la

presente acción. Al respecto, debe anotar la Sala que el documento de la

tutela se autenticó ante Notaría el 7 de julio de 2017 (folio 11), esto es,

luego de transcurrido un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días, con

lo que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Pese a lo anterior, es preciso aclarar al tutelante, que por regla general,

el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento, es la fecha

en que se radica la solicitud de amparo, y no desde la fecha en que se

llevan a cabo trámites administrativos y notariales como sucede en el

presente caso. Ahora, frente a las afirmaciones de estar ante una fuerza

mayor al haber estado amenazado y tener que haber salido de la ciudad sin

poder radicar el documento de la tutela, dicha justificación no puede ser

atendida, pues, de un lado, no está demostrada tal circunstancia de fuerza

mayor alegada, y de otra parte, bien pudo la parte actora presentar el

escrito de tutela ante cualquier autoridad judicial en el lugar del país en

el que se encontrara, bien para que se conociera "a prevención" del asunto,

o para que una vez radicada, internamente fuera remitida por competencia a

quien de acuerdo con el sistema de reparto de las acciones de tutela,

correspondiera tramitar el asunto. Por lo anteriormente expuesto, la Sala

confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela por

inobservar el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00308-01(AC)

Actor: I.D.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN "B" Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Israel Darío Salazar

Cárdenas, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la

referencia, resolvió[1]:

"PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada

por I.D.S.C. contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de enero de 2020, el señor I.D.S.C., quien actúa

en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado

Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones[2]:

"1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad,

establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia,

DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, articulo 229

de la Constitución y DEBIDO PROCESO, articulo 29 de la Constitución.

2. DECLARAR que la sentencia del Juzgado Treinta y Tres (33)

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B, violaron el artículo 13, 28, 29 y 229 de

la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida del Juzgado Treinta y

Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B respectivamente a fin de

que se garantice el derecho a la igualdad.

4. DECRETAR del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

B, que me reconozca el derecho que tengo".

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El joven C.C.S.M. (Q.E.P.D.), falleció como

consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial que le

propinó un patrullero que no estaba en servicio para ese momento.

2.2. Por lo anterior, I.D.S.C. (padre del occiso),

M.N.M.N.(.madre del occiso), quienes actuaron en nombre propio

y de su hija menor D.D.S.M., demandaron a la Nación

–Ministerio...

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