Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FUERZA MAYOR - No acreditada
En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que
sentencia que se cuestiona se profirió el 15 de julio de 2015, se notificó
el 22 de julio de 2015; y el escrito de tutela se radicó el 29 de enero de
2020. Lo anterior permite concluir que, la parte actora dejó transcurrir un
lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y siete (7) días, para presentar
la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que
se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de
Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar
providencias judiciales por vía de tutela. Para justificar la tardanza en
la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte
actora que no ha existido falta de interés en la presentación de la
presente acción, pues que el escrito de tutela fue autenticado en el año
2017 y que, no pudo ser radicada por situaciones de seguridad que
constituyen fuerza mayor y que no pudo denunciar al correr peligro junto
con toda su familia, pero que hay interés en que se dé trámite a la
presente acción. Al respecto, debe anotar la Sala que el documento de la
tutela se autenticó ante Notaría el 7 de julio de 2017 (folio 11), esto es,
luego de transcurrido un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días, con
lo que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Pese a lo anterior, es preciso aclarar al tutelante, que por regla general,
el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento, es la fecha
en que se radica la solicitud de amparo, y no desde la fecha en que se
llevan a cabo trámites administrativos y notariales como sucede en el
presente caso. Ahora, frente a las afirmaciones de estar ante una fuerza
mayor al haber estado amenazado y tener que haber salido de la ciudad sin
poder radicar el documento de la tutela, dicha justificación no puede ser
atendida, pues, de un lado, no está demostrada tal circunstancia de fuerza
mayor alegada, y de otra parte, bien pudo la parte actora presentar el
escrito de tutela ante cualquier autoridad judicial en el lugar del país en
el que se encontrara, bien para que se conociera "a prevención" del asunto,
o para que una vez radicada, internamente fuera remitida por competencia a
quien de acuerdo con el sistema de reparto de las acciones de tutela,
correspondiera tramitar el asunto. Por lo anteriormente expuesto, la Sala
confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela por
inobservar el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00308-01(AC)
Actor: I.D.S.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN "B" Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Israel Darío Salazar
Cárdenas, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la
referencia, resolvió[1]:
"PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada
por I.D.S.C. contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".
1. Pretensiones
El 29 de enero de 2020, el señor I.D.S.C., quien actúa
en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado
Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones[2]:
"1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad,
establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia,
DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, articulo 229
de la Constitución y DEBIDO PROCESO, articulo 29 de la Constitución.
2. DECLARAR que la sentencia del Juzgado Treinta y Tres (33)
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, violaron el artículo 13, 28, 29 y 229 de
la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida del Juzgado Treinta y
Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B respectivamente a fin de
que se garantice el derecho a la igualdad.
4. DECRETAR del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, que me reconozca el derecho que tengo".
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El joven C.C.S.M. (Q.E.P.D.), falleció como
consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial que le
propinó un patrullero que no estaba en servicio para ese momento.
2.2. Por lo anterior, I.D.S.C. (padre del occiso),
M.N.M.N.(.madre del occiso), quienes actuaron en nombre propio
y de su hija menor D.D.S.M., demandaron a la Nación
–Ministerio...
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