Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de sentencia de unificación de

la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD

La parte actora sostiene que la sentencia acusada desconoció el principio

de cosa juzgada y presunción de inocencia, dado que la autoridad judicial

accionada hizo aseveraciones relacionadas con la responsabilidad penal del

señor [Y], lo que se traduce en desconocimiento del fallo penal

absolutorio. Esta S. debe destacar que del contenido de la sentencia no

se observa alguna afirmación por parte del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, orientada a desvirtuar el fallo penal absolutorio o a

cuestionar la culpa penal del hoy tutelante. Lo que se evidencia es, que en

atención a las sub reglas establecidas por la sentencia de unificación de

la Sección Tercera de esta Corporación (…) el tribunal analizó: (i) la

antijuridicidad de la privación de la libertad a partir de las acciones

desplegadas por las autoridades de investigación y judiciales en el proceso

penal; y (ii) la culpa civil del procesado con el propósito de establecer

si su conducta fue determinante en la causación del daño alegado. (…) Ahora

bien, frente a la "antijuridicidad" de la medida de aseguramiento, el

tribunal accionado analizó las gestiones adelantadas por las autoridades de

investigación y judiciales, que constan en la prueba trasladada del proceso

penal, de cara con los artículos 306 a 312 de la Ley 906 de 2004, Código de

Procedimiento Penal, para concluir que "…la medida de aseguramiento

impuesta al aquí demandante, no resultó irracional y se ajustó a las

circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al

momento de proferir decisión en tal sentido y que no se desbordó de los

criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de

decisiones toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra."

(…) De otra parte, frente al análisis de la conducta del demandante, a

efectos de establecer si fue determinante en la causación del daño que

pretende sea indemnizado, es pertinente hacer énfasis en la diferencia y

autonomía de la culpa penal, que fue decidida por la jurisdicción penal en

el sentido de precluir la investigación por la imposibilidad de desvirtuar

el principio de inocencia, y la culpa civil que se estudia en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo , de acuerdo con el alcance

que se dio a este concepto en el artículo 63 del Código Civil y 70 de la

Ley 270 de 1996. Es así como, en la sentencia censurada, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca se limitó al análisis de la culpa civil,

lo que necesariamente implica una valoración independiente de la prueba

trasladada. (…) [Por último] No resulta razonable alegar la configuración

de un defecto por desconocimiento del precedente, seńalando que el Tribunal

no tuvo en cuenta las reglas contenidas de la sentencia de tutela del 15 de

noviembre de 2019, cuando la sentencia definitiva en el medio de control de

reparación directa que se acusa, se profirió el 2 de agosto de 2019 y se

notificó el 23 del mismo mes y año. Es clara la imposibilidad temporal que

le asistió al Tribunal para tener en cuenta los argumentos expuestos en esa

providencia. De lo anterior se deriva que, para el momento en que el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia objeto de

análisis, el precedente vigente estaba determinado por la sentencia de

unificación del 15 de agosto de 2018, que en efecto fue la que aplicó la

autoridad judicial acusada. De acuerdo las premisas expuestos, deviene

lógico concluir que la providencia referenciada no constituye precedente

aplicable al caso concreto pues no cumple con los requisitos de vigencia ni

obligatoriedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 Y SIGUIENTES /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00398-00(AC)

Actor: Y.E.V. LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por Yefferson Eduardo

V.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de febrero de 2020[1], Y.E.V.L., actuando en

nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al

debido proceso y presunción de inocencia. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones.

"3.1. S. se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a

la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.2. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019,

proceso identificado bajo radicación No.76147-33-33-001-2015-00003-01,

con ponencia del magistrado E.A.L.B., ordenar a esa

entidad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la

notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir

un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y

teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de

tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de

inocencia del accionante."[2]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Fiscalía Seccional 14 de Cartago (Valle del Cauca) solicitó la

imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la

libertad en establecimiento carcelario, en contra de Yefferson Eduardo

V.L. por el delito de acceso carnal violento.

La medida se hizo efectiva el 16 de julio de 2012, por orden del Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Garantías del Circuito Judicial de

Cartago, y concluyó el 7 de noviembre del mismo año.

2.2. En auto del 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal de

Conocimiento del Circuito de Cartago, precluyó la acción penal y ordenó la

libertad inmediata e incondicional del señor V.L., de conformidad

con la causal 6 del artículo 332 del Código Penal, debido a la

imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Yefferson

Eduardo V.L. y otros, presentaron demanda contra la Fiscalía

General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se

declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación

injusta de la libertad de la que fue objeto el señor V.L., entre

el 16 de julio y el 7 de noviembre de 2012.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo

Administrativo Oral en Descongestión de Cartago que, mediante sentencia del

24 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó

a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial al pago de

perjuicios morales y lucro cesante, a favor de la parte demandante.

2.4.1. Fundamentó su decisión en las sentencias de la Sección

Tercera del Consejo de Estado con radicado interno 15989, proferida el 2 de

mayo de 2007[3] y radicado interno No. 25214, proferida el 16 de agosto de

2012[4] , en las que se indicó que el ejercicio del derecho punible del

Estado no puede derivar de la lesión de bienes jurídicamente tutelados,

dado que le asiste al juez penal el deber de proferir sus decisiones

conforme a derecho y luego de la valoración concienzuda de los medios de

prueba.

2.5. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la

Nación y la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, que mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, la revocó, y en su

lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

demandante.

2.5.1. Como fundamento de su decisión, expuso que en el

expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales

actuaron de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 para

solicitar e imponer medida de aseguramiento.

2.5.2. Asimismo, consideró, que en la imposición la medida

privativa de la libertad fue determinante el comportamiento descuidado del

señor V.L., configurándose el hecho de la víctima como causal de

exoneración de responsabilidad del Estado.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca incurrió en defecto por violación directa a la Constitución

Política, en desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio

de presunción de inocencia al proferir la sentencia del 2 de agosto de

2019.

Lo anterior, "al declarar probada la presuntiva culpabilidad en los hechos

que dieron origen a la demanda de reparación directa, como causal

exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante estar

probado que fue absuelto penalmente por el funcionario judicial competente,

en sentencia ejecutoriada"[5]

3.2. Indicó que el juez penal declaró su inocencia en el respectivo

proceso porque no se logró demostrar la autoría del delito que se le

imputó, y en consecuencia, no es de recibo que en el proceso contencioso

administrativo el Tribunal accionado cuestione su inocencia al manifestar

que la privación de la libertad obedeció a su propia conducta.

3.3. Consideró que para resolver este caso, se debió tener en cuenta que

el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,

(radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01), fijó norma según la cual,

solo corresponde al juez penal valorar la conducta pre- procesal del

imputado, y que el análisis del juez contencioso administrativo se

restringe al de la "causalidad...

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