Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de sentencia de unificación de
la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE
LA LIBERTAD
La parte actora sostiene que la sentencia acusada desconoció el principio
de cosa juzgada y presunción de inocencia, dado que la autoridad judicial
accionada hizo aseveraciones relacionadas con la responsabilidad penal del
señor [Y], lo que se traduce en desconocimiento del fallo penal
absolutorio. Esta S. debe destacar que del contenido de la sentencia no
se observa alguna afirmación por parte del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, orientada a desvirtuar el fallo penal absolutorio o a
cuestionar la culpa penal del hoy tutelante. Lo que se evidencia es, que en
atención a las sub reglas establecidas por la sentencia de unificación de
la Sección Tercera de esta Corporación (…) el tribunal analizó: (i) la
antijuridicidad de la privación de la libertad a partir de las acciones
desplegadas por las autoridades de investigación y judiciales en el proceso
penal; y (ii) la culpa civil del procesado con el propósito de establecer
si su conducta fue determinante en la causación del daño alegado. (…) Ahora
bien, frente a la "antijuridicidad" de la medida de aseguramiento, el
tribunal accionado analizó las gestiones adelantadas por las autoridades de
investigación y judiciales, que constan en la prueba trasladada del proceso
penal, de cara con los artículos 306 a 312 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal, para concluir que "…la medida de aseguramiento
impuesta al aquí demandante, no resultó irracional y se ajustó a las
circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al
momento de proferir decisión en tal sentido y que no se desbordó de los
criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de
decisiones toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra."
(…) De otra parte, frente al análisis de la conducta del demandante, a
efectos de establecer si fue determinante en la causación del daño que
pretende sea indemnizado, es pertinente hacer énfasis en la diferencia y
autonomía de la culpa penal, que fue decidida por la jurisdicción penal en
el sentido de precluir la investigación por la imposibilidad de desvirtuar
el principio de inocencia, y la culpa civil que se estudia en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo , de acuerdo con el alcance
que se dio a este concepto en el artículo 63 del Código Civil y 70 de la
Ley 270 de 1996. Es así como, en la sentencia censurada, el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca se limitó al análisis de la culpa civil,
lo que necesariamente implica una valoración independiente de la prueba
trasladada. (…) [Por último] No resulta razonable alegar la configuración
de un defecto por desconocimiento del precedente, seńalando que el Tribunal
no tuvo en cuenta las reglas contenidas de la sentencia de tutela del 15 de
noviembre de 2019, cuando la sentencia definitiva en el medio de control de
reparación directa que se acusa, se profirió el 2 de agosto de 2019 y se
notificó el 23 del mismo mes y año. Es clara la imposibilidad temporal que
le asistió al Tribunal para tener en cuenta los argumentos expuestos en esa
providencia. De lo anterior se deriva que, para el momento en que el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia objeto de
análisis, el precedente vigente estaba determinado por la sentencia de
unificación del 15 de agosto de 2018, que en efecto fue la que aplicó la
autoridad judicial acusada. De acuerdo las premisas expuestos, deviene
lógico concluir que la providencia referenciada no constituye precedente
aplicable al caso concreto pues no cumple con los requisitos de vigencia ni
obligatoriedad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 Y SIGUIENTES /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00398-00(AC)
Actor: Y.E.V. LEÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Decide la S. la acción de tutela instaurada por Yefferson Eduardo
V.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El 4 de febrero de 2020[1], Y.E.V.L., actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso y presunción de inocencia. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones.
"3.1. S. se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a
la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3.2. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019,
proceso identificado bajo radicación No.76147-33-33-001-2015-00003-01,
con ponencia del magistrado E.A.L.B., ordenar a esa
entidad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la
notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir
un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y
teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de
tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de
inocencia del accionante."[2]
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La Fiscalía Seccional 14 de Cartago (Valle del Cauca) solicitó la
imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la
libertad en establecimiento carcelario, en contra de Yefferson Eduardo
V.L. por el delito de acceso carnal violento.
La medida se hizo efectiva el 16 de julio de 2012, por orden del Juzgado
Tercero Penal Municipal con Función de Garantías del Circuito Judicial de
Cartago, y concluyó el 7 de noviembre del mismo año.
2.2. En auto del 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal de
Conocimiento del Circuito de Cartago, precluyó la acción penal y ordenó la
libertad inmediata e incondicional del señor V.L., de conformidad
con la causal 6 del artículo 332 del Código Penal, debido a la
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Yefferson
Eduardo V.L. y otros, presentaron demanda contra la Fiscalía
General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se
declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación
injusta de la libertad de la que fue objeto el señor V.L., entre
el 16 de julio y el 7 de noviembre de 2012.
2.4. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo
Administrativo Oral en Descongestión de Cartago que, mediante sentencia del
24 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó
a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial al pago de
perjuicios morales y lucro cesante, a favor de la parte demandante.
2.4.1. Fundamentó su decisión en las sentencias de la Sección
Tercera del Consejo de Estado con radicado interno 15989, proferida el 2 de
mayo de 2007[3] y radicado interno No. 25214, proferida el 16 de agosto de
2012[4] , en las que se indicó que el ejercicio del derecho punible del
Estado no puede derivar de la lesión de bienes jurídicamente tutelados,
dado que le asiste al juez penal el deber de proferir sus decisiones
conforme a derecho y luego de la valoración concienzuda de los medios de
prueba.
2.5. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la
Nación y la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, la revocó, y en su
lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte
demandante.
2.5.1. Como fundamento de su decisión, expuso que en el
expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales
actuaron de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 para
solicitar e imponer medida de aseguramiento.
2.5.2. Asimismo, consideró, que en la imposición la medida
privativa de la libertad fue determinante el comportamiento descuidado del
señor V.L., configurándose el hecho de la víctima como causal de
exoneración de responsabilidad del Estado.
3. Fundamentos de la acción
3.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca incurrió en defecto por violación directa a la Constitución
Política, en desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio
de presunción de inocencia al proferir la sentencia del 2 de agosto de
2019.
Lo anterior, "al declarar probada la presuntiva culpabilidad en los hechos
que dieron origen a la demanda de reparación directa, como causal
exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante estar
probado que fue absuelto penalmente por el funcionario judicial competente,
en sentencia ejecutoriada"[5]
3.2. Indicó que el juez penal declaró su inocencia en el respectivo
proceso porque no se logró demostrar la autoría del delito que se le
imputó, y en consecuencia, no es de recibo que en el proceso contencioso
administrativo el Tribunal accionado cuestione su inocencia al manifestar
que la privación de la libertad obedeció a su propia conducta.
3.3. Consideró que para resolver este caso, se debió tener en cuenta que
el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,
(radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01), fijó norma según la cual,
solo corresponde al juez penal valorar la conducta pre- procesal del
imputado, y que el análisis del juez contencioso administrativo se
restringe al de la "causalidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba