Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba
a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de
septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de
2019. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de
2019. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un
tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de
amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por
fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional como término prudente para cuestionar providencias
judiciales por vía de tutela. Para justificar la tardanza en la
interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte
actora que "el proceso se encuentra vigente al momento de interponer esta
acción de tutela ya que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el
expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal
Administrativo del Circuito de Florencia y puesto a disposición; en cuanto
a la relación que existe la presentación de la acción de tutela (sic) y el
principio de inmediatez es que esta se radica antes de los seis (6) meses
que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales
concernientes a la vulneración de derechos fundamentales". Al respecto,
debe anotar la Sala que la remisión del expediente al Tribunal de origen,
no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la
oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial.
Como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión
respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se
analizó en este caso, que supera el término razonable de seis (6) meses,
razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para
justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado. Por
las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela
de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales
de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providenicas
judiciales, específicamente el de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00071-00(AC)
Actor: E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Emilse Santana
Parra contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C".
1. Pretensiones
La señora E.S.P. solicitó la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, al a igualdad y de acceso a la
administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, S.C. En consecuencia, textualmente, formuló las
siguientes pretensiones[1]:
Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados
solicito al señor juez de tutela, se me conceda el amparo
constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados
conforme a los hechos que sustentan esta tutela.
Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, S.C.
Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor B.S.P. fue capturado por orden de la
Fiscalía en la ciudad de Neiva (Huila), por una serie de hechos ocurridos
en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), entre ellos, la muerte de varios
concejales ocurrida el 24 de mayo de 2005.
2.2. El 30 de octubre de 2005 le fue dictada medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva por el delito de rebelión y otros,
razón por la que se profirió resolución de acusación en su contra y
posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia
(Caquetá) absolvió al señor S.P. de los delitos imputados.
2.3. Por lo anterior, el señor B.S.P., sus padres,
compañera permanente y hermanos, dentro de los que se encuentra la hoy
accionante, señora E.S.P., en ejercicio del medio de control
de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Nación
- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan
administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales
que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del
señor B.S.P..
2.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, en
sentencia del 22 de enero de 2014, declaró la responsabilidad del Estado
por los perjuicios causados al señor B.S.P. por la injusta
privación de la libertad de la que, según la providencia, fue objeto.
2.5. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, en providencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la
decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, consideró que no se acreditó lo dispuesto en el artículo 68 de
la Ley 270 de 1996 relacionado con la proporcionalidad de la medida.
Dijo que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento penal vigente
para la época de los hechos, al contar con los dos indicios graves exigidos
y que, además, la actuación de decretarse medida de aseguramiento se hizo
en...
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