Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580442

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba

a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de

septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de

2019. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de

2019. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un

tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de

amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por

fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional como término prudente para cuestionar providencias

judiciales por vía de tutela. Para justificar la tardanza en la

interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte

actora que "el proceso se encuentra vigente al momento de interponer esta

acción de tutela ya que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el

expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal

Administrativo del Circuito de Florencia y puesto a disposición; en cuanto

a la relación que existe la presentación de la acción de tutela (sic) y el

principio de inmediatez es que esta se radica antes de los seis (6) meses

que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales

concernientes a la vulneración de derechos fundamentales". Al respecto,

debe anotar la Sala que la remisión del expediente al Tribunal de origen,

no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la

oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial.

Como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión

respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se

analizó en este caso, que supera el término razonable de seis (6) meses,

razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para

justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado. Por

las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela

de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales

de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providenicas

judiciales, específicamente el de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00071-00(AC)

Actor: E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Emilse Santana

Parra contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C".

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora E.S.P. solicitó la protección de los derechos

fundamentales al debido proceso, al a igualdad y de acceso a la

administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, S.C. En consecuencia, textualmente, formuló las

siguientes pretensiones[1]:

PRIMERO

Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados

solicito al señor juez de tutela, se me conceda el amparo

constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados

conforme a los hechos que sustentan esta tutela.

SEGUNDO

Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo

de Estado, Sección Tercera, S.C.

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor B.S.P. fue capturado por orden de la

Fiscalía en la ciudad de Neiva (Huila), por una serie de hechos ocurridos

en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), entre ellos, la muerte de varios

concejales ocurrida el 24 de mayo de 2005.

2.2. El 30 de octubre de 2005 le fue dictada medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva por el delito de rebelión y otros,

razón por la que se profirió resolución de acusación en su contra y

posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia

(Caquetá) absolvió al señor S.P. de los delitos imputados.

2.3. Por lo anterior, el señor B.S.P., sus padres,

compañera permanente y hermanos, dentro de los que se encuentra la hoy

accionante, señora E.S.P., en ejercicio del medio de control

de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Nación

- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan

administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales

que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del

señor B.S.P..

2.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, en

sentencia del 22 de enero de 2014, declaró la responsabilidad del Estado

por los perjuicios causados al señor B.S.P. por la injusta

privación de la libertad de la que, según la providencia, fue objeto.

2.5. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, en providencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la

decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, consideró que no se acreditó lo dispuesto en el artículo 68 de

la Ley 270 de 1996 relacionado con la proporcionalidad de la medida.

Dijo que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos

establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento penal vigente

para la época de los hechos, al contar con los dos indicios graves exigidos

y que, además, la actuación de decretarse medida de aseguramiento se hizo

en...

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