Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA
PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
/ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[La S. deberá] determinar si la sentencia de primera instancia acertó al
concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados,
por cuanto: (i) acogió el precedente aplicable al caso concreto -sentencia
del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado-; (ii) el
término de 6 meses para proferir sentencia, fijado en el artículo 121 del
CGP, no estaba previsto para la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, (iii) la pretensión subsidiaria era improcedente, porque
no se formuló en el proceso ordinario. (…) Para la S., la conclusión de
la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho, pues es cierto
que, en principio, las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de
2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables de
la señora [A.M.A.], por cuanto, se reitera, la actora es beneficiaria del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esa sentencia fijó las reglas
de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen.
(…) No obstante, la autoridad judicial demandada, en virtud del principio
de favorabilidad, decidió no aplicar tales reglas de interpretación y
mantener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 100 de
1993, decisión que, a juicio de la S., resulta válida y se enmarca en la
independencia y autonomía de quienes ejercen la función judicial. De hecho,
es cierto que resulta más favorable para la demandante, pues, como se vio
en los antecedentes de esta providencia, la pensión de la señora [A.M.A.]
se liquidó con el 85 % sobre el salario promedio de los últimos 10 años de
servicio. (…) Ahora, la S. precisa que no es posible alegar el
desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende
la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue
replanteada por la S. Plena del Consejo de Estado, justamente, en la
sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) Lo anterior también permite
descartar el alegato referente a la presunta violación directa de la
Constitución por vulneración del principio a la igualdad. Es cierto que
existen casos en los que se accedió a la reliquidación que pretende la
demandante, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente
para el momento en que se resolvieron. Pero, se reitera, para el momento en
que se decidió el caso de la demandante se fijó una nueva posición por
parte de la S. Plena del Consejo de Estado, decisión que resulta
obligatoria y que no configura un trato discriminatorio.
AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE SEIS
MESES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA
SENTENCIA - No opera en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[Ahora bien,] la actora también alegó que la autoridad judicial demandada
desconoció el artículo 121 del CGP, al no proferir la sentencia dentro de
los seis meses siguientes al ingreso del proceso. Al respecto, como bien
adujo el a quo, esa norma no resulta aplicable a los procesos tramitados
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de
2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos. Luego,
no resulta necesario acudir al Código General del Proceso para determinar
el término en el [que] debe dictarse sentencia de segunda instancia. (…) La
S. advierte que detrás del argumento de la actora, en realidad, existe un
cuestionamiento por una presunta mora judicial, pues aduce que no fue
razonable el tiempo tardó la autoridad judicial demandada en expedir la
sentencia de segunda instancia. Siendo así, resulta claro que esta no es la
oportunidad para elevar dicha inconformidad, toda vez que si la demandante
estimaba que existía una mora injustificada para que se dictara sentencia,
lo propio era que lo alegara al momento en que se estaba originando esa
situación y no una vez se dictó el fallo que fue adverso a sus
pretensiones.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria relativa a que se ordene a
C. que reclame a la Dian los montos no cotizados que constituyan
factores salariales para la pensión de jubilación de la actora, la S.
coincide con [el a quo], en que se trata de una petición que no fue
propuesta en el proceso ordinario y, por lo tanto, la S. no puede
pronunciarse de fondo, pues, de aceptarse lo contrario, se estaría
invadiendo competencias propias del juez natural del proceso. En este
punto, vale la pena precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta
cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el
proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos
diferentes a los expuestos ante el juez natural. Si la actora pretendía que
C. ordenara a la Dian la cotización de montos que, a su juicio,
constituyen factores salariales, ha debido proponerlo en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho. Pero eso no ocurrió y, por el
contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a
esa pretensión. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la
sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia
acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto: (i) acogió el
precedente aplicable al caso concreto -sentencia del 28 de agosto de 2018,
dictada por el Consejo de Estado-; (ii) el término de 6 meses para proferir
sentencia, fijado en el artículo 121 del CGP, no estaba previsto para la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iii) la pretensión
subsidiaria era improcedente, porque no se formuló en el proceso ordinario.
En conclusión, la S. confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05105-01(AC)
Actor: A.M.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
La S. decide la impugnación interpuesta por la señora Amparo Manjarrés
Ariza contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó la pretensión
principal de la acción de tutela y lo declaró improcedente respecto de la
pretensión subsidiaria.
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la
señora A.M.A. pidió la protección de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad
social y de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por la
sentencia del 7 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:
(…)
Como consecuencia de la primera petición, solicito que se deje
sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de
2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
-Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés – en el proceso con radicado
25000234200020130047501.
Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito que se
ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
reliquidar la pensión de vejez de A.M.A. incluyendo los
factores salariales devengados entre el 30 de junio de 2007 al 30 de
junio de 2008 por concepto de asignación básica, prima de dirección,
incentivo por desempeño nacional, prima de servicios, incentivo de
desempeño grupal, bonificación de servicios, referenciación a jefaturas,
prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por
recreación.
-
PETICIÓN SUBSIDIARIA
En caso de no acceder a la TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL, les solicito que
se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que
en ejercicio de sus facultades consagradas en la Ley 100 de 1993 reclame
a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN los montos no
cotizados por la entidad que constituyen factores salariales dentro de la
pensión de vejez de A.M.A.. En concreto, los devengados
entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008 por concepto de
asignación básica, prima de dirección, incentivo de desempeño grupal,
bonificación de servicios, referenciación a jefaturas, prima de
vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación.
Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora A.M.A. nació el 30 de noviembre de 1941 y
...Para continuar leyendo
Solicita tu prueba