Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA

PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

/ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[La S. deberá] determinar si la sentencia de primera instancia acertó al

concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados,

por cuanto: (i) acogió el precedente aplicable al caso concreto -sentencia

del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado-; (ii) el

término de 6 meses para proferir sentencia, fijado en el artículo 121 del

CGP, no estaba previsto para la jurisdicción de lo contencioso

administrativo y, (iii) la pretensión subsidiaria era improcedente, porque

no se formuló en el proceso ordinario. (…) Para la S., la conclusión de

la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho, pues es cierto

que, en principio, las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de

2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables de

la señora [A.M.A.], por cuanto, se reitera, la actora es beneficiaria del

régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esa sentencia fijó las reglas

de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen.

(…) No obstante, la autoridad judicial demandada, en virtud del principio

de favorabilidad, decidió no aplicar tales reglas de interpretación y

mantener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 100 de

1993, decisión que, a juicio de la S., resulta válida y se enmarca en la

independencia y autonomía de quienes ejercen la función judicial. De hecho,

es cierto que resulta más favorable para la demandante, pues, como se vio

en los antecedentes de esta providencia, la pensión de la señora [A.M.A.]

se liquidó con el 85 % sobre el salario promedio de los últimos 10 años de

servicio. (…) Ahora, la S. precisa que no es posible alegar el

desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende

la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue

replanteada por la S. Plena del Consejo de Estado, justamente, en la

sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) Lo anterior también permite

descartar el alegato referente a la presunta violación directa de la

Constitución por vulneración del principio a la igualdad. Es cierto que

existen casos en los que se accedió a la reliquidación que pretende la

demandante, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente

para el momento en que se resolvieron. Pero, se reitera, para el momento en

que se decidió el caso de la demandante se fijó una nueva posición por

parte de la S. Plena del Consejo de Estado, decisión que resulta

obligatoria y que no configura un trato discriminatorio.

AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE SEIS

MESES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA

SENTENCIA - No opera en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Ahora bien,] la actora también alegó que la autoridad judicial demandada

desconoció el artículo 121 del CGP, al no proferir la sentencia dentro de

los seis meses siguientes al ingreso del proceso. Al respecto, como bien

adujo el a quo, esa norma no resulta aplicable a los procesos tramitados

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de

2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos. Luego,

no resulta necesario acudir al Código General del Proceso para determinar

el término en el [que] debe dictarse sentencia de segunda instancia. (…) La

S. advierte que detrás del argumento de la actora, en realidad, existe un

cuestionamiento por una presunta mora judicial, pues aduce que no fue

razonable el tiempo tardó la autoridad judicial demandada en expedir la

sentencia de segunda instancia. Siendo así, resulta claro que esta no es la

oportunidad para elevar dicha inconformidad, toda vez que si la demandante

estimaba que existía una mora injustificada para que se dictara sentencia,

lo propio era que lo alegara al momento en que se estaba originando esa

situación y no una vez se dictó el fallo que fue adverso a sus

pretensiones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria relativa a que se ordene a

C. que reclame a la Dian los montos no cotizados que constituyan

factores salariales para la pensión de jubilación de la actora, la S.

coincide con [el a quo], en que se trata de una petición que no fue

propuesta en el proceso ordinario y, por lo tanto, la S. no puede

pronunciarse de fondo, pues, de aceptarse lo contrario, se estaría

invadiendo competencias propias del juez natural del proceso. En este

punto, vale la pena precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta

cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el

proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos

diferentes a los expuestos ante el juez natural. Si la actora pretendía que

C. ordenara a la Dian la cotización de montos que, a su juicio,

constituyen factores salariales, ha debido proponerlo en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho. Pero eso no ocurrió y, por el

contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a

esa pretensión. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la

sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia

acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto: (i) acogió el

precedente aplicable al caso concreto -sentencia del 28 de agosto de 2018,

dictada por el Consejo de Estado-; (ii) el término de 6 meses para proferir

sentencia, fijado en el artículo 121 del CGP, no estaba previsto para la

jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iii) la pretensión

subsidiaria era improcedente, porque no se formuló en el proceso ordinario.

En conclusión, la S. confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05105-01(AC)

Actor: A.M.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación interpuesta por la señora Amparo Manjarrés

Ariza contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó la pretensión

principal de la acción de tutela y lo declaró improcedente respecto de la

pretensión subsidiaria.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la

señora A.M.A. pidió la protección de los derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad

social y de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por la

sentencia del 7 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

SEGUNDA

Como consecuencia de la primera petición, solicito que se deje

sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de

2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

-Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés – en el proceso con radicado

25000234200020130047501.

TERCERA

Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito que se

ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

reliquidar la pensión de vejez de A.M.A. incluyendo los

factores salariales devengados entre el 30 de junio de 2007 al 30 de

junio de 2008 por concepto de asignación básica, prima de dirección,

incentivo por desempeño nacional, prima de servicios, incentivo de

desempeño grupal, bonificación de servicios, referenciación a jefaturas,

prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por

recreación.

  1. PETICIÓN SUBSIDIARIA

En caso de no acceder a la TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL, les solicito que

se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que

en ejercicio de sus facultades consagradas en la Ley 100 de 1993 reclame

a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN los montos no

cotizados por la entidad que constituyen factores salariales dentro de la

pensión de vejez de A.M.A.. En concreto, los devengados

entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008 por concepto de

asignación básica, prima de dirección, incentivo de desempeño grupal,

bonificación de servicios, referenciación a jefaturas, prima de

vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora A.M.A. nació el 30 de noviembre de 1941 y

...

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