Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO QUE IMPUSO SANCIÓN
DE CENSURA – Razonabilidad de la decisión / DEFECTO SUSTANTIVO – No
configuración
De conformidad con los argumentos expuestos por el actor, le corresponde a
la S. determinar si la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño incurrieron en defecto
sustantivo con la expedición de los fallos disciplinarios. (…) De manera
que, contrario a los argumentos de la parte actora, la sanción impuesta no
obedeció simplemente a la aplicación de una responsabilidad objetiva, por
el contrario, quedó visto que las autoridades judiciales demandadas
llevaron a cabo el análisis del elemento subjetivo de la conducta, del cual
derivaron la conclusión según la cual se configuró un comportamiento
típico, antijurídico y culpable, reprochable a título de dolo, en los
términos de los artículos 5 y 21 del Código Disciplinario del Abogado.
Ahora, la inconformidad con las conclusiones a las que llegaron las
autoridades judiciales demandadas, concretamente, con el análisis que se
llevó a cabo para concluir que la conducta fue dolosa, es un asunto que
escapa totalmente de la órbita del juez constitucional, en tanto, se trata
de una decisión adoptada en el marco de la autonomía que caracteriza el
ejercicio de la actividad judicial. (…) En suma, la sanción consistente en
la censura resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y,
además, razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04994-01(AC)
Actor: H.R.A.M.
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO
La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la
providencia del 28 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
"PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al acceso a
la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
(…)".
1. Pretensiones
El señor H.R.A.M., mediante apoderada judicial, ejerció
acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño y la S. Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
"(…)
1. Se tutele en favor de mi poderdante doctor H.R.A.
Madroñero los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al
derecho a la defensa y a la administracion de justicia.
2. En consecuencia, se deje sin efectos juridicos la sanción de censura
impuesta a mi representado".[1]
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
En el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto, el abogado H.R.A.M.
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto
del 2 de julio de 2014.
El 28 de julio de 2014 el despacho compulsó copias al Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño para que se investigara si el accionante había
obrado con irrespeto frente a la administración de justicia y a las
autoridades, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,
porque, al parecer, en la interposición y sustentación de los recursos el
abogado habría utilizado expresiones irrespetuosas en contra del titular
del juzgado.
La S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
abrió proceso disciplinario y, en fallo del 17 de junio de 2016, declaró
disciplinariamente responsable al abogado H.R.A.M. por
la comisión de la falta contra el respeto a la administración de justicia,
prevista en los artículos 32 y 28 de la Ley 1123 de 2007[2], en la
modalidad dolosa, por haber utilizado vocablos y expresiones que lesionaban
el patrimonio moral de la juez. En consecuencia, impuso sanción de censura.
El disciplinado ejerció recurso de apelación y la S. Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 4 de
julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas
razones. La decisión contó con un salvamento de voto.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora se refirió a la procedencia de la acción de tutela para
cuestionar la decisión disciplinaria, con el argumento que contra la misma
no procede recurso alguno y se están vulnerando derechos de carácter
fundamental.
Al efecto, señaló que en materia penal y disciplinaria la responsabilidad
implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde la
tipicidad, la ilicitud y la culpabilidad y que la responsabilidad objetiva
se encuentra proscrita.
Que en esa medida, la decisión sancionatoria estructuró la responsabilidad
disciplinaria sin que se hubiera realizado un adecuado estudio de la
culpabilidad de la conducta, con lo cual el Consejo Superior de la
Judicatura desconoció el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe
cualquier forma de responsabilidad objetiva.
Tampoco se demostró que la conducta hubiera tenido una repercusión social o
hubiera causado un perjuicio moral a la juez titular del despacho, que
diera lugar a la imposición de la sanción.
4. Trámite previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 28 de
noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte
demandante, a los magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la S. Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vincular, en calidad
de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Magistrado C.M.R. del S. Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la acción de tutela es
improcedente y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que el abogado fue declarado disciplinariamente responsable de
cometer la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123...
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