Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteMILTON CHAVES GARCÍA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO QUE IMPUSO SANCIÓN

DE CENSURA – Razonabilidad de la decisión / DEFECTO SUSTANTIVO – No

configuración

De conformidad con los argumentos expuestos por el actor, le corresponde a

la S. determinar si la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño incurrieron en defecto

sustantivo con la expedición de los fallos disciplinarios. (…) De manera

que, contrario a los argumentos de la parte actora, la sanción impuesta no

obedeció simplemente a la aplicación de una responsabilidad objetiva, por

el contrario, quedó visto que las autoridades judiciales demandadas

llevaron a cabo el análisis del elemento subjetivo de la conducta, del cual

derivaron la conclusión según la cual se configuró un comportamiento

típico, antijurídico y culpable, reprochable a título de dolo, en los

términos de los artículos 5 y 21 del Código Disciplinario del Abogado.

Ahora, la inconformidad con las conclusiones a las que llegaron las

autoridades judiciales demandadas, concretamente, con el análisis que se

llevó a cabo para concluir que la conducta fue dolosa, es un asunto que

escapa totalmente de la órbita del juez constitucional, en tanto, se trata

de una decisión adoptada en el marco de la autonomía que caracteriza el

ejercicio de la actividad judicial. (…) En suma, la sanción consistente en

la censura resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y,

además, razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04994-01(AC)

Actor: H.R.A.M.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la

providencia del 28 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

"PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al acceso a

la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

(…)".

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor H.R.A.M., mediante apoderada judicial, ejerció

acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño y la S. Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los

derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la

administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

"(…)

1. Se tutele en favor de mi poderdante doctor H.R.A.

Madroñero los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al

derecho a la defensa y a la administracion de justicia.

2. En consecuencia, se deje sin efectos juridicos la sanción de censura

impuesta a mi representado".[1]

2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los

siguientes:

En el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Pasto, el abogado H.R.A.M.

presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto

del 2 de julio de 2014.

El 28 de julio de 2014 el despacho compulsó copias al Consejo Seccional de

la Judicatura de Nariño para que se investigara si el accionante había

obrado con irrespeto frente a la administración de justicia y a las

autoridades, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

porque, al parecer, en la interposición y sustentación de los recursos el

abogado habría utilizado expresiones irrespetuosas en contra del titular

del juzgado.

La S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

abrió proceso disciplinario y, en fallo del 17 de junio de 2016, declaró

disciplinariamente responsable al abogado H.R.A.M. por

la comisión de la falta contra el respeto a la administración de justicia,

prevista en los artículos 32 y 28 de la Ley 1123 de 2007[2], en la

modalidad dolosa, por haber utilizado vocablos y expresiones que lesionaban

el patrimonio moral de la juez. En consecuencia, impuso sanción de censura.

El disciplinado ejerció recurso de apelación y la S. Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 4 de

julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas

razones. La decisión contó con un salvamento de voto.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora se refirió a la procedencia de la acción de tutela para

cuestionar la decisión disciplinaria, con el argumento que contra la misma

no procede recurso alguno y se están vulnerando derechos de carácter

fundamental.

Al efecto, señaló que en materia penal y disciplinaria la responsabilidad

implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde la

tipicidad, la ilicitud y la culpabilidad y que la responsabilidad objetiva

se encuentra proscrita.

Que en esa medida, la decisión sancionatoria estructuró la responsabilidad

disciplinaria sin que se hubiera realizado un adecuado estudio de la

culpabilidad de la conducta, con lo cual el Consejo Superior de la

Judicatura desconoció el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe

cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Tampoco se demostró que la conducta hubiera tenido una repercusión social o

hubiera causado un perjuicio moral a la juez titular del despacho, que

diera lugar a la imposición de la sanción.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 28 de

noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte

demandante, a los magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la S. Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vincular, en calidad

de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Magistrado C.M.R. del S. Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la acción de tutela es

improcedente y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que el abogado fue declarado disciplinariamente responsable de

cometer la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123...

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