Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00774-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDACIÓN
DE PERNSIÓN DE PERSONAL DEL DAS / AUSENCIA DE DEFEFCTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración
Corresponde a la S. determinar si en la sentencia de 1º de agosto de
2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente
judicial del Consejo de Estado, por no tener en cuenta como factores
salariales para liquidar la pensión de vejez, aquellos previstos en los
Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978, aplicables a los
beneficiarios del régimen especial del extinto Departamento Administrativo
de Seguridad – DAS. (…) [S]e puede advertir que la autoridad judicial
demandada, al estudiar la situación pensional del señor [G.T.], consideró
que los factores salariales para reliquidación de la pensión de jubilación,
en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta
Corporación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y, por eso,
estimó que Colpensiones debía reconocer la pensión con inclusión de los
factores cotizados durante los últimos 10 años. El análisis de la decisión
objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada por la S.
Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable al régimen general.
(…) [P]ara solucionar el presente asunto, esta S. tendrá en cuenta lo
señalado por la Corte Constitucional en dicha decisión, que estableció que
la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin
consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su
propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los
beneficiarios del régimen de transición. Por consiguiente, basta aplicar
tal regla. En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos
fundamentales invocados y, por tanto, no hay lugar a acceder al amparo
solicitado. (…) Por lo anterior, se concluye que el actor no demostró que
la autoridad judicial demandada incurriera en defecto sustantivo o
desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se negará el
amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00774-00(AC)
Actor: R.G.T.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el
señor R.G.T. contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°
del Decreto 1983 de 2017.
-
Pretensiones
El señor G.T. interpuso acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad
social. En consecuencia, solicitó:
"Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean
amparados los derechos fundamentales deprecados por la (sic) ROBINSON
GONZÁLEZ TRIBIÑO, para el demandante es evidente que la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto
sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del
28 de agosto de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado al caso del
actor, pues dicha sentencia fijó reglas y subreglas jurisprudenciales
de interpretación acerca del régimen de transición establecido en el
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para personas
beneficiarias de la Ley 33 de 1985 y no para beneficiarios de regímenes
especiales, como es el caso de los detectives del extinto Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS -. Así las cosas, el accionante
solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la corrección de vías de hecho, el derecho a la seguridad
social.
Como consecuencia de lo anterior:
-
S. dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B proceso No. 225000-
23-42-000-2014-01637-01 (2596-2015) respecto a la forma de liquidar
el ingreso base de liquidación IBL, para una persona pensionada bajo
el régimen pensional especial establecido en los Decretos 1933 de
1989 y 1047 de 1978.
-
Consecuentemente sirva CONFIRMAR la providencia emitida por TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección D,
providencia que acata los lineamientos jurídico señalados en la
parte motiva de la acción, ya que (sic) detective del DAS se hallan
excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un
régimen pensional especial y específico, y como este régimen
especial no señalaba la manera de establecer la cuantía de la
pensión de jubilación, necesariamente se acude a las normas
pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de
la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del
Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto Ley 3135 de 1968 y
el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. "[1]
Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos:
El señor R.G.T. prestó sus servicios en el Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta
el 31 de diciembre de 2011.
El 17 de noviembre de 2011, el actor solicitó el reconocimiento pensional y
el Instituto de Seguros Sociales –ISS–, mediante Resolución núm. GNR 103374
del 20 de mayo de 2013, negó dicho reconocimiento.
Contra dicho acto, el señor G.T. interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación y en Resolución núm. GNR 211649 del
21 de agosto de 2013 se confirmó el acto recurrido.
Por lo anterior, el señor G.T. presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto
administrativo que le negó el reconocimiento pensional.
El 6 de febrero de 2015, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y
ordenó el reconocimiento de la pensión con el 75 % de todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio.
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)
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