Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00774-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00774-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteMILTON CHAVES GARCÍA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDACIÓN

DE PERNSIÓN DE PERSONAL DEL DAS / AUSENCIA DE DEFEFCTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

Corresponde a la S. determinar si en la sentencia de 1º de agosto de

2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,

se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente

judicial del Consejo de Estado, por no tener en cuenta como factores

salariales para liquidar la pensión de vejez, aquellos previstos en los

Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978, aplicables a los

beneficiarios del régimen especial del extinto Departamento Administrativo

de Seguridad – DAS. (…) [S]e puede advertir que la autoridad judicial

demandada, al estudiar la situación pensional del señor [G.T.], consideró

que los factores salariales para reliquidación de la pensión de jubilación,

en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta

Corporación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y, por eso,

estimó que Colpensiones debía reconocer la pensión con inclusión de los

factores cotizados durante los últimos 10 años. El análisis de la decisión

objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada por la S.

Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto

de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable al régimen general.

(…) [P]ara solucionar el presente asunto, esta S. tendrá en cuenta lo

señalado por la Corte Constitucional en dicha decisión, que estableció que

la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin

consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su

propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los

beneficiarios del régimen de transición. Por consiguiente, basta aplicar

tal regla. En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos

fundamentales invocados y, por tanto, no hay lugar a acceder al amparo

solicitado. (…) Por lo anterior, se concluye que el actor no demostró que

la autoridad judicial demandada incurriera en defecto sustantivo o

desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se negará el

amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00774-00(AC)

Actor: R.G.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el

señor R.G.T. contra el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°

del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor G.T. interpuso acción de tutela contra el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad

social. En consecuencia, solicitó:

"Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean

amparados los derechos fundamentales deprecados por la (sic) ROBINSON

GONZÁLEZ TRIBIÑO, para el demandante es evidente que la Subsección B de

la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto

sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del

28 de agosto de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado al caso del

actor, pues dicha sentencia fijó reglas y subreglas jurisprudenciales

de interpretación acerca del régimen de transición establecido en el

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para personas

beneficiarias de la Ley 33 de 1985 y no para beneficiarios de regímenes

especiales, como es el caso de los detectives del extinto Departamento

Administrativo de Seguridad – DAS -. Así las cosas, el accionante

solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso, a la corrección de vías de hecho, el derecho a la seguridad

social.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior:

  1. S. dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida

    CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B proceso No. 225000-

    23-42-000-2014-01637-01 (2596-2015) respecto a la forma de liquidar

    el ingreso base de liquidación IBL, para una persona pensionada bajo

    el régimen pensional especial establecido en los Decretos 1933 de

    1989 y 1047 de 1978.

  2. Consecuentemente sirva CONFIRMAR la providencia emitida por TRIBUNAL

    ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección D,

    providencia que acata los lineamientos jurídico señalados en la

    parte motiva de la acción, ya que (sic) detective del DAS se hallan

    excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un

    régimen pensional especial y específico, y como este régimen

    especial no señalaba la manera de establecer la cuantía de la

    pensión de jubilación, necesariamente se acude a las normas

    pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de

    la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del

    Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto Ley 3135 de 1968 y

    el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. "[1]

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos:

El señor R.G.T. prestó sus servicios en el Departamento

Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta

el 31 de diciembre de 2011.

El 17 de noviembre de 2011, el actor solicitó el reconocimiento pensional y

el Instituto de Seguros Sociales –ISS–, mediante Resolución núm. GNR 103374

del 20 de mayo de 2013, negó dicho reconocimiento.

Contra dicho acto, el señor G.T. interpuso recurso de

reposición y en subsidio de apelación y en Resolución núm. GNR 211649 del

21 de agosto de 2013 se confirmó el acto recurrido.

Por lo anterior, el señor G.T. presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto

administrativo que le negó el reconocimiento pensional.

El 6 de febrero de 2015, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y

ordenó el reconocimiento de la pensión con el 75 % de todos los factores

salariales devengados en el último año de servicio.

La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)

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