Auto nº 11001-03-15-000-2020-01052-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580475

Auto nº 11001-03-15-000-2020-01052-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Abril de 2020

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para

ejercer control inmediato de legalidad

El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «[p]or la cual se regulan

los Estados de Excepción en Colombia", dispone que las medidas de carácter

general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como

desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,

tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo

contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de

entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades

nacionales

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tipo de normas que expide el P. de la

República en el marco de los estados de excepción ver Consejo de Estado,

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de junio de

2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características

(i) su carácter jurisdiccional: por lo tanto, la naturaleza del acto que lo

decide es una sentencia; (ii) es inmediato y automático porque una vez se

expide el reglamento por el Gobierno Nacional se debe remitir para ejercer

el examen, por lo que no requiere de una demanda formal. De igual forma, ha

precisado que la norma debe ejecutarse inmediatamente, pues hasta tanto no

se anule, goza de la presunción de validez que acompaña a los actos

administrativos y no requiere su publicación en el diario o gaceta oficial

para que proceda el control; (iii) es oficioso, porque de incumplirse con

el deber de envío a esta jurisdicción, el juez competente queda facultado

para asumir el conocimiento; (iv) es autónomo porque el control se puede

realizar antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la

exequibilidad del decreto declaratorio y de los decretos legislativos que

lo desarrollan; (v) hace tránsito a cosa juzgada relativa porque el juez

contencioso administrativo, en cada caso, tiene la facultad de fijar los

efectos de su pronunciamiento; (vi) el control es integral dado que es un

control oficioso, en el que el juez contencioso administrativo asume el

control completo de la norma (competencia para expedir el acto,

cumplimiento de requisitos de fondo y forma, conexidad de las medidas que

se dicten con las causas que dieron origen a su implantación y la

proporcionalidad) y (vii) es compatible y/o coexistente con los cauces

procesales ordinarios, por lo que puede ejercerse la acción pública de

nulidad contra los actos administrativos que se adopten en desarrollo de

los derechos legislativos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EJERCIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO –

Procedencia

[E]l control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado

procede respecto de: (i) las medidas de carácter general emanadas de

autoridades nacionales, (ii) dictadas en ejercicio de la función

administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante

los estados de excepción

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CIRCULAR 3 DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No se avoca

conocimiento

las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir

del uso de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones

-TIC-, contenidas en la Circular No. 3 del 16 de marzo de 2020, sometida a

control inmediato de legalidad, no cumple con el presupuesto de ser una

medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos

durante los estados de excepción, razón por la cual, no es posible ejercer

el control inmediato de legalidad. En consecuencia, no se avocará el

conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 3 del 16

de marzo de 2020, emitida por la Secretaria General del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible

FUENTE FORMAL: CIRCULAR 3 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01052-00(CA)A

Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Demandado: CIRCULAR 3 DEL 16 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular No. 3 del 16

de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que se

adoptan «medidas para atender la contingencia generada por

el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la

información y las telecomunicaciones -TIC-»

Decisión

Auto que no avoca conocimiento

El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control

inmediato de legalidad de la Circular No. 3 del 16 de marzo de 2020,

expedida por la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible en la que se adoptan «medidas para atender la contingencia

generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la

información y las telecomunicaciones -TIC-».

El texto de la Circular No. 3 de 2020 es el siguiente:

PARA: DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTROS, DIRECTORES, JEFES DE

OFICINA, SUBDIRECTORES, FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS

DE: SECRETARIA GENERAL

ASUNTO: MEDIDAS PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-

19, A PARTIR DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS TELECOMUNICACIONES -TIC-

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, atendiendo la

Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, la cual establece

mecanismos ante la contingencia en relación con los posibles impactos

en la salud de las personas que pueda generar la llegada del COVID-19

-antes coronavirus- declarado el 11 de marzo de 2020 por la

Organización Mundial de la Salud -OMS- como una pandemia, y que, con el

firme propósito de garantizar la prestación del servicio público, se

imparte los siguientes lineamientos:

1. Los servidores públicos que se acojan a las medidas de trabajo

virtual en casa, deberán contar con las herramientas o medios

tecnológicos necesarios en su domicilio, para continuar ejerciendo

las labores correspondientes a su cargo (equipo, cámara, audífonos

e internet). No se autoriza llevar al lugar de residencia los

Equipos de Escritorio.

2. Se asignarán como máximo cinco (5) conexiones VPN (Virtual Private

Network); es decir una conexión virtual directa al computador del

Ministerio) por cada área, a los servidores públicos que considere

cada jefatura que so estrictamente necesarios para atender la

operación. La solicitud de VPN deberá solicitarse a través de la

herramienta ARANDA antes del 17 de marzo de 2020 y serán creadas

durante los 3 días hábiles siguientes al registro de la solicitud.

3. Los servidores públicos que tengan asignadas VPN, deberán optimizar

los tiempos de conexión, haciendo uso de ella solo en los casos

necesarios, con el propósito de optimizar el...

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