AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02713-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384206

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02713-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02713-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE

De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones previas es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Término / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No configurada

El artículo 164 del CPACA en su numeral 2, literal j, numeral 4, prevé que la oportunidad para demandar en los contratos que requieren de liquidación, y esta sea efectuada de forma unilateral por parte de la administración, será de dos años que se contarán “desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe”. Por su parte, el artículo 87 de la misma codificación establece los diferentes supuestos de firmeza de los actos. Para lo que interesa al presente asunto, cuando se recurren los actos administrativos, la ejecutoria se producirá “desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. De este modo, le asiste razón al Tribunal al indicar que en proceso de la referencia no operó la caducidad, pues el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato no adquirió la firmeza requerida para el cómputo de aquella.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 87

LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE CONDENA / PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Excepción de la demanda no configurada

El artículo 61 del CGP (…) regula (…) el litisconsorcio necesario. (…) En el caso concreto, la demanda de controversias contractuales va encaminada a que se declare el cumplimiento de la totalidad del contrato (…) y, consecuencialmente, que se condene al departamento a pagar el saldo insoluto de lo ejecutado. (…) [D]e acuerdo con el principio de relatividad de los contratos y los términos del artículo 141 del CPACA (“cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir…”) en el presente asunto no se configura la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. (…) Si bien es cierto que los recursos para la ejecución del contrato provenían del municipio (…) en virtud del convenio 583 de 1996, también lo es que el referido acuerdo no fue cuestionado en la demanda que da origen al presente proceso, ni el municipio llamado en garantía. La anterior consideración se hace extensible a ISVIMED en su calidad de interventor del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02713-01(64403)

Actor: FUNDACIÓN SOCYA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO)

Temas: EXCEPCIONES / caducidad / liquidación unilateral / falta de integración del litisconsorcio necesario.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 2019, a través del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda y su trámite

  1. El 20 de octubre de 2017, la Fundación Socya (la Fundación) interpuso demanda de controversias contractuales[1], en contra del departamento de Antioquia (el departamento) con el fin de que se declarara, entre otras, que la Fundación cumplió todas las prestaciones contractuales y que el departamento le adeudaba $488’462.221

  1. Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente

  1. 1) La Fundación y el departamento suscribieron el contrato 2008-CC-20-142, cuyo objeto consistió en “la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de resultados del plan de gestión social y reasentamiento de población (…) como medida de manejo de los impactos causados a las comunidades localizadas en el área de influencia directa del proyecto conexión vial aburra – río cauca”. El anterior contrato inició su ejecución el 8 de septiembre de 2008, por un plazo de 24 meses, el cual venció la primera semana de septiembre de 2010

  1. 2) Finalizado el plazo de ejecución, la Fundación inició varias gestiones para liquidar de manera conjunta el contrato; sin embargo, la entidad liquidó unilateralmente el contrato el 30 de diciembre de 2011 a través de la Resolución 51875, la cual le fue notificada al contratista el 20 de enero de 2012.

  1. 3) En el término legal la Fundación recurrió el acto de liquidación unilateral, y hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta por parte de la administración, lo que ha generado un silencio administrativo que ha operado en su contra al vulnerarle el debido proceso.

  1. El departamento contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones. Propuso, entre otras, las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario” y de caducidad del medio de control.

  1. En relación con la primera, afirmó que debía vincularse como litisconsortes necesarios al municipio de Medellín y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat del Instituto de Medellín (ISVIMED), por las siguientes razones:

1) El Instituto Nacional de Vías, el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia suscribieron el convenio 583 de 1996, para cofinanciar la construcción de vías entre el valle de Aburrá y el río Cauca.

De conformidad con el otrosí 18 al convenio 583, el municipio de Medellín era el “responsable de aportar los recursos para la adquisición de los predios necesarios para la construcción de la vía y del reasentamiento de la población afectada”, por lo que una eventual condena afectaría sus intereses. De ahí que resultara necesaria su vinculación.

2) Mediante otrosí 24 de 2010 al convenio se incluyó al ISVIMED como parte de este y fue designado como interventor del contrato suscrito entre el departamento y la Fundación. Así, el resultado del presente proceso también afectaría sus intereses.

  1. Sobre la caducidad del medio de control, indicó que el término iniciaba a computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, lo que había ocurrido en el presente asunto al configurarse el silencio administrativo negativo del recurso (artículo 87 del CPACA), una vez trascurridos dos meses sin que la administración lo resolviera. De este modo, a su juicio, la parte interesada podía demandar en término desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014, por lo que debía concluirse que la demanda se presentó de forma extemporánea.

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