AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01092-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380696

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01092-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01092-00
Fecha26 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / SENTENCIA RECURRIDA - No se configuran los presupuestos para la prosperidad del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Para la procedencia de la causal invocada se requiere que las circunstancias alegadas tengan vocación de configurar alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C. de P.C., hoy 133 del Código General del Proceso, no obstante, en el presente caso, una vez analizada la sentencia impugnada y las consideraciones jurídicas expuestas en el recurso extraordinario, la Sala advierte que no se configuran los presupuestos para la prosperidad del mismo en la sentencia objeto de revisión el Tribunal en la parte considerativa sostuvo que el Alcalde Distrital de Barranquilla, al momento de expedir el decreto impugnado, a través del cual se suprimió, entre otros, el cargo desempeñado por el actor, actuó en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política, pues constitucionalmente dicha norma lo faculta para suprimir la planta de personal de alguna entidad, cuando ella lo requiere. Adicionalmente, afirmó que se cumplió con la rigurosidad establecida en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se realizaron los estudios técnicos para la supresión de la planta de personal, los cuales se encuentra anexados al expediente. Dentro del material probatorio aportado, no se encuentran elementos que permitan determinar vicios en la expedición del acto que culminó con la supresión de cargos o que la nueva planta de personal del ente territorial fue equivocada cuando los suprimió, pues la misma estuvo soportada en los estudios técnicos y de conformidad con las normas reguladoras sobre la materia, tales como la Constitución, las Leyes 136 de 1994, 909 de 2004 y el Decreto 0870 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01092-00(3438-14)

Actor: JULIO CESAR HERNANDEZ DORADO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la Sala de Subsección A del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JULIO C.H. DORADO contra la sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

A través de apoderado el señor JULIO C.H.D., presentó recurso extraordinario de revisión con el fin que se revoque la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que confirmó el fallo del 6 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, en el proceso radicado con el No 2009-0117.

1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1].

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó declarar la nulidad del oficio sin número calendado el 23 de diciembre de 2008, a través del cual, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, desvinculó al señor JULIO C.H. DORADO; igualmente la nulidad del Decreto 0870 del 23 de diciembre de 2008 que suprimió el cargo de Profesional Universitario código y grado 219-02 que venía ocupando el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se reintegre al señor JULIO C.H. DORADO al cargo que desempeñaba como profesional universitario o a otro de igual o superior jerarquía.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante se vinculó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 2 de enero de 1990, en el cargo de Profesional Universitario.

Mediante Oficio sin número calendado el 23 de diciembre y notificado el 29 de diciembre de 2008, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le comunicó al señor JULIO C.H. DORADO la terminación de su vínculo laboral, aduciendo que mediante el Decreto 0870 de 23 de diciembre de 2008 se había suprimido el cargo.

Como normas transgredidas, invocó los artículos 25, 29 numeral 6 y 121 de la Constitución Nacional, los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, artículo 12 Ley 790 de 2002, artículo 49 Ley 179 de 1994, artículo 86 de la Ley 30 de 1989.

2.- Sentencia de primera instancia[2]

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 6 de julio de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el sub examine el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad se le desconocieron los derechos de carrera. El Tribunal, indicó que la supresión de un cargo de carrera puede ocurrir por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público.

El Tribunal desestimó el argumento del demandante referido al desconocimiento de la protección especial derivada de su situación de escalafonado en el cargo de profesional universitario grado y código 219-02, toda vez que, para él, los cargos que se suprimieron, siguen subsistiendo en la entidad bajo el mismo código y grado; sin embargo, el demandante no aportó el acto administrativo de incorporación de esos nuevos cargos con esos mismos grados y códigos a los que se refiere, que permitieran al tribunal determinar quiénes fueron incorporados y poder analizar las respectivas hojas de vida, para establecer si estos se encontraban o no en mejores condiciones que el demandante.

Respecto del estudio técnico sostuvo que el Distrito de Barranquilla contaba con autorización previa del Ministerio de Educación Nacional para mantener una planta de personal administrativa de 215 cargos, así mismo, verificó que el Oficio 2009EE11181 de febrero de 2009, suscrito por la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación indicó que las entidades territoriales en uso de su autonomía, pueden reestructurar las plantas de cargos administrativos sin afectar el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones, es por ello que no le asiste razón al actor, cuando manifiesta que con la expedición del acto administrativo demandando se violó el Decreto1494 de 2005.

Finalmente expuso, que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se sujetó al procedimiento establecido para suprimir los cargos mediante el decreto demandado, indicando los motivos que tuvo para proferir dichos actos.

3.- Sentencia objeto de revisión[3].

El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada y como fundamento de la decisión expuso lo siguiente:

Consideró que la supresión de cargos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se desarrolló acorde con la Constitución y la ley, pues la supresión de un empleo de la administración central le corresponde exclusivamente al alcalde, quien determina la planta de personal de su despacho y dependencias, lo cual se traduce en la competencia para crear, suprimir, o fusionar los empleos dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el C.D., entidad que debe fijar las partidas globales para los gastos de...

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