AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00510-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381589

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00510-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 75
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00510-00

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Causales / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Es análoga a la acción de nulidad absoluta de un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Es de naturaleza objetiva / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Finalidad: protección del ordenamiento jurídico comunitario / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – No procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Improcedente porque la acción no es desistible

Atendiendo a que: i) si bien este asunto hace referencia a la nulidad absoluta del registro de una patente de invención, se trata de una acción análoga a la nulidad absoluta de registros marcarios y ii) por providencia proferida el 5 de marzo de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que el desistimiento es improcedente en la acción de nulidad absoluta por cuanto es de naturaleza objetiva y tiene por objeto salvaguardar el ordenamiento jurídico comunitario. [...] Atendiendo a que, F. de Funza S.A. adujo como fundamento de derecho de las pretensiones de la demanda las causales de nulidad absoluta establecidas en los literales b), c), d), e), y f), del artículo 75 de la Decisión 486, este Despacho rechazará la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda al considerar que es improcedente, por cuanto, se trata del desistimiento de pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de nulidad absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2007-00329-00, C.R.E.O. De L.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00510-00

Actor: FLORES DE FUNZA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad absoluta

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. F. de Funza S.A., actuando por conducto de apoderada especial[1], presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta[2], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 21856 de 17 de abril de 2012, “por la cual se concede una patente de invención”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 30 de octubre de 2015[3], admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y vincular y notificar a la Plazoleta Bazzani S.A.S. como tercero con interés directo en el resultado del proceso.

3. Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección el 15 de diciembre de 2017[4], manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

4. Este Despacho, mediante auto de proferido el 13 de marzo de 2019[5], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término establecido en el auto proferido el 13 de marzo de 2019.

II. CONSIDERACIONES

Desistimiento de las pretensiones de la demanda

6. Visto el artículo 314[6] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece:

“[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]”.

7. Visto el artículo 75 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre las causales de nulidad absoluta de una patente, que establece:

“[…] Artículo 75.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando:

a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15;

b) la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 14;

c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20;

d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29;

e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen...

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