AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00422-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382455

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00422-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 223/
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00422-00
Fecha24 Enero 2019
Magistrado ponente: C.P.C.

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD– Improcedencia / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Improcedencia

El litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto-representación-.Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 223

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20161000001376 DE 2016 (5 DE SEPTIEMBRE), CONVOCATORIA 433 DE 2016 - ICBF», SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00422-00(1984-17)

Actor: N.A.D.S.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Medio de control: Nulidad

Tema: Nulidad del Acuerdo 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016, «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 - ICBF», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Actuación: Recursos de súplica contra auto que admite coadyuvancia

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la S. los recursos de súplica interpuestos y sustentados por Y.M.S.V. (ff. 208 a 210), L.T.G.C. (ff. 214 a 216), Jaime Alberto Méndez Millán (ff. 221 a 223), Erick Rojas Rolón (ff. 227 a 229), C.R.T.B. (ff. 233 a 235), María Angélica Brugés Arciniegas (ff. 239 a 241), S.P.M.R. (ff. 249 a 251), M.L.T. (ff. 255 a 257), W.N.G. (ff. 261 a 269), J.C.O.F. (ff. 277 a 279) y Bladimir Contreras Orozco (ff. 302 a 304) contra el auto de 28 de mayo de 2018 (ff. 193 a 195), a través del cual se tuvo como coadyuvantes de la parte demandada a los aludidos recurrentes.

II ANTECEDENTES PROCESALES

El 25 de abril de 2017 (ff. 29 a 34), el señor N.A.D.S. presentó ante esta Corporación medio de control de nulidad con el que pretende la anulación del Acuerdo 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016, «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016- ICBF», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), cuyo conocimiento correspondió al despacho a cargo del consejero de Estado C.P.C. (f. 36).

La demanda del epígrafe fue admitida mediante proveído de 15 de agosto de 2017 (f. 38). Posteriormente, los recurrentes solicitaron se les vinculara a este asunto en condición de litisconsortes necesarios, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP).

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 28 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador, entre otras determinaciones, ordenó tener «como coadyuvantes de la parte demandada a las siguientes personas: Ana María Gandur Portillo, Y.M.S.V., S.P.M.R., Walter H. Nocua Gualdrón, C.L.M.A., J.C.O.F., B.R.C.O., María Angélica Bruges Arciniegas, M.L.T., J.A.M.M., Erika Dayana Ortiz Buelvas, L.T.G.C., J.F.R.O., Erick Rojas Rolón, C.R.T.B. y J.E.A.P., en atención a las previsiones de los artículos 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 71 del Código General del Proceso (CGP).

IV. RECURSO DE SÚPLICA

Inconformes con la anterior decisión, los vinculados como coadyuvantes de la parte demandada interpusieron recursos de súplica, al estimar que la figura procedente era la del «litisconsorcio necesario»...

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