AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00063-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383034

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00063-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 18-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 112 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 193 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 – ARTÍCULO 1 – ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 26 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00063-00
Fecha18 Junio 2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVA – Entre la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S. Jurisdiccional Disciplinaria / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALAS RESPECTIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES – Funciones

[E]l numeral 3º del artículo 256 es la disposición constitucional que enmarca la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en materia disciplinaria. Dicha norma, como se ha visto, solamente se refiere a los “funcionarios de la rama judicial” y a los “abogados en ejercicio de su profesión”. Sin embargo, la S. no desconoce que el numeral 7º del mismo artículo permite expresamente al legislador asignarle funciones adicionales al Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, la Ley 270 de 1996, en su artículo 111, al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, estableció que también abarcaría los procesos disciplinarios que deban llevarse a cabo contra personas que, de manera transitoria u ocasional, ejerzan funciones jurisdiccionales y más adelante, el artículo 193 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) dispuso (…) en forma similar. (…) Del contenido de las normas citadas podría entenderse que la función “jurisdiccional disciplinaria”, al ser competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas correspondientes de los consejos seccionales, podría ser ejercida por dichas salas para investigar y juzgar disciplinariamente, además de los funcionarios judiciales y los abogados en el ejercicio de su profesión, a las otras personas que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional. No obstante y como ya lo ha sostenido este Despacho “examinado el asunto con mayor detalle y profundidad, la S. observa que esta conclusión no resulta acertada, porque las normas que establecen la competencia, de manera concreta, tanto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como en el Código Disciplinario Único, no asignan al Consejo Superior de la Judicatura ni a los consejos seccionales, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra tales personas en ninguna instancia”. En efecto, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece las funciones de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, a su turno, el artículo 114 señala las funciones de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la S. “ninguna de las normas citadas asigna específicamente a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni a las salas disciplinarias de los consejos seccionales, la competencia para conocer, en primera o en única instancia, de los procesos disciplinarios que deban adelantarse contra otras personas (sean servidores públicos o particulares) que ejerzan funciones jurisdiccionales, distintas de los funcionarios judiciales (artículo 116 de la Constitución Política)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 112 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 193

FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO – Ejercicio de función jurisdiccional / FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO – Requisitos para el ejercicio de función jurisdiccional

[E]l artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, al establecer quiénes pueden administrar justicia en Colombia, diferencia claramente entre las autoridades o funcionarios administrativos que, de manera excepcional, ejercen funciones judiciales, y los particulares que, de forma transitoria (y, por supuesto, también excepcional), cumplen tales funciones. Así, excepcionalmente, los funcionarios administrativos, es decir, aquellos que pertenecen a la Rama Ejecutiva, pueden ejercer funciones jurisdiccionales en temas precisos que les hayan sido otorgados mediante ley, pero no pueden investigar (instruir sumarios) ni juzgar conductas de carácter penal (delitos). Por lo tanto, cuando se trata de autoridades administrativas, la Constitución exige los siguientes requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales: (i) que la función sea asignada por ley; (ii) que dicha atribución sea de carácter excepcional, lo cual significa, por una parte, que no puede constituir la función principal o predominante de la respectiva entidad u organismo administrativo y, al mismo tiempo, que no puede despojarse a la Rama Judicial de su función principal y general de administrar justicia; (iii) que la función judicial se ejerza en materias precisas, lo cual va de la mano con la excepcionalidad que se predica en el numeral anterior, y (iv) finalmente, que no conozcan de asuntos penales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 – ARTÍCULO 1 – ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 26

PARTICULARES – Ejercicio transitorio de función judicial

Ahora bien, en cuanto a los particulares, estos solo pueden ejercer funciones judiciales de manera transitoria u ocasional, como lo dispone el inciso final del artículo 116 de la Carta Política, en su condición de jurados de conciencia, conciliadores o árbitros, en los términos que determine la ley. La explicación anterior permite entender que cuando el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incluye, dentro del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, a las “personas que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional” (se subraya), y dispone que aquella función le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por conducto de “sus S.s Disciplinarias”, no se está refiriendo a los funcionarios administrativos que, por designación de la ley, ejerzan la función jurisdiccional, pues estos no la cumplen de manera ocasional o transitoria, sino de forma permanente, mientras tal potestad esté estando asignada por la ley a la respectiva autoridad. Como se aprecia, la Carta Política no exige, como condición para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de autoridades administrativas, la transitoriedad u ocasionalidad con la que se realice dicha función, al contrario de lo que ocurre con los particulares

INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / QUEJA DISCIPLINARIA PRESENTADA CONTRA INTENDENTE REGIONAL DE MEDELLÍN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Autoridad competente

i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no implica que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura sean competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban adelantar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal le ha asignado dicha competencia de manera concreta. ii) Sin embargo, sí existe una disposición legal que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control interno disciplinario, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia, en principio, a cargo del nominador. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó el Grupo de Control Interno Disciplinario, que tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción disciplinaria contra servidores y ex servidores de esa entidad, tal como lo indicó la S. en el capítulo anterior. iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Tampoco pueden ser calificados como “auxiliares de la justicia”. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y del Superintendente de Sociedades, en segunda instancia

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de...

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