AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01097-00 de Consejo de Estado del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845525999

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01097-00 de Consejo de Estado del 12-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Mayo 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 / ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01097-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechazar por improcedente

PROBLEMA JURÍDICO: Recibida la copia de la Resolución 1-0385 proferida el 25 de marzo de 2020 por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y se da continuidad a los términos y actuaciones en materia contractual", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características

El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia

[C]oncluye el Despacho que, como el control inmediato de legalidad es excepcional y taxativo, aunque el contenido de la Resolución 1-0385 del 25 de marzo de 2020 comparte un antecedente común con el Decreto legislativo 417 de 2020 al que cita –la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social-, ese solo aspecto no permite concluir que proceda el control inmediato de legalidad al que se refieren los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se profirió como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente (E): M.N.V. RICO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01097-00(CA)A

Actor: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: RESOLUCIÓN 1-0385 proferida el 25 de marzo de 2020

MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Recibida la copia de la Resolución 1-0385 proferida el 25 de marzo de 2020 por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y se da continuidad a los términos y actuaciones en materia contractual", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone:

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca).

El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio.

En este caso, el trámite se activa por iniciativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, que profirió la Resolución 1-0385 del 25 de marzo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

- Cuestión previa

Según el contenido de la Resolución 1-0385 del 25 de marzo de 2020, en relación con las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia y los procesos de cobro coactivo que se adelantan en todas las regionales de la entidad, a través suyo se prorrogó, entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2020, la suspensión de términos que había definido previamente el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el COVID-19; sin embargo, en materia contractual, se ordenó dar continuidad a los términos y actuaciones a través de medios electrónicos.

En el texto de la Resolución 1-0385 del 25 de marzo de 2020 no se indicó expresamente a través de qué acto administrativo se adoptó inicialmente la medida de suspensión, pero sí se señaló que, “con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante Circular No. 01-3-2020000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus”.

A través de la Circular 01-3-2020-000050 del 16 de marzo de 2020, dirigida a los servidores públicos, contratistas y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, la Dirección General, dando cumplimiento a las directrices impartidas hasta ese momento por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19, entre otras cosas, dispuso:

24. Suspensión de términos: Del 16 al 20 de marzo de 2020 se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas y procesales del SENA, así como los términos de los procesos de cobro coactivo que se adelanten en los Despacho de las Regionales de la entidad[1] (se destaca).

En ese contexto, aunque en la Resolución 1-0385 del 25 de marzo de 2020 no se indicó expresamente el acto administrativo que contenía la medida de suspensión que dice prorrogar en relación con las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia, los procesos de cobro coactivo y que no se continúa en materia contractual, queda claro que se trata de la Circular 01-3-2020000050 del 16 de marzo de 2020, por las siguientes razones:

- En la Resolución 1-0385 se expresó que, en los temas señalados, se prorrogan las medidas de suspensión adoptadas “como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19”, mientras que la suspensión adoptada en la Circular 01-3-2020-000050 se fundó en el cumplimiento que debía darse a las directrices impartidas hasta ese momento por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19.

- La suspensión de términos adoptada mediante la circular 01-3-2020000050 abarcó, sin distinción, las actuaciones administrativas y procesales del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-; en la Resolución...

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