AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687168

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 08-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00009-00
Fecha08 Junio 2020

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / HECHOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA


El recurso extraordinario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., puesto que en él se consigna: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Estima el Despacho que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos que la ley le impone, por lo cual debe admitirse.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262


REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / CONDENA DINERARIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SALARIO MÍNIMO LEGAL


Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del C.P.A.C.A. en tanto busca impugnar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo. Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial, se verifica el cumplimiento del requisito del numeral quinto ibídem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 NUMERAL 5


CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR DE LA CONDENA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA LEGAL


Por su parte, el artículo 257 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257


INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / REVOCATORIA DE LA CONDENA


El parágrafo del artículo 260 [C.P.A.C.A.] introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, pues dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario. […] Se cumple con el requisito del artículo [citado], puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo revocó la condena que había sido impuesta en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 260


FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LÍNEA DE INTERPRETACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE UNIFICACIÓN


En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 258 ibídem.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00009-00(65542)


Actor: ANTONIO MARÍA CASADIEGOS GARCÍA Y OTROS


Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA



Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Finalidad y requisitos para su procedencia.



Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Arauca.


I. A N T E C E D E N T E S


Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013 (fls. 2 – 19 del c.1), los señores A.M.C.G.; Mélida Casadiegos Lázaro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Antonio Blanco Casadiegos y Y.Y.B.C.; Reinaldo Casadiegos Lázaro quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Guadalupe Lizeth Casadiegos Lázaro y C.I.C.L.; Ernestina Casadiego1 Lázaro en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.S.B.C. y Euler Yamid Briñez Casadiego; A.M.C.L. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos N.H.C.G., Y.E.C.S. y B.C.S.; D.E.S. Posada; Tomás C.G., y E.R.C.G. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los nombrados, durante el período comprendido entre el 13 de...

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