AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03589-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 29-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836092

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03589-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 29-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Agosto 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03589-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEY 016 DE 2014 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 7
Fecha de la decisión29 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…). Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1 del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, (…) entidad pública con autonomía administrativa y financiera, perteneciente a la Rama Judicial del poder público, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado.

ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. (…). [S]e destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes o, aquellas que simplemente aplican la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa, pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución 00674 del 2 de junio de 2020

[E]l despacho advierte que en la Resolución 00764 (sic) del 2 de junio de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, no se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020, por tanto, no es pasible del control inmediato de legalidad. (…). Si bien la Resolución 00674 de 2020 es un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional, (…), suscrito por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las funciones administrativas (…), su contenido obedece a disposiciones de organización interna, encaminadas para la prestación continua del servicio y el buen funcionamiento de la entidad, dadas las restricciones a la libre circulación dispuestas por el Presidente de la República para controlar el contagio del coronavirus en el país. (…). De suyo, el acto revisado no adopta medidas de carácter general por cuanto sus destinatarios son los servidores de la entidad, quienes en cumplimiento de las nuevas directrices fijadas por el Fiscal General de la Nación deben adaptar sus planes anuales de acción a los lineamientos dictados, sin que ello cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de los funcionarios o empleados de la institución o de la ciudadanía como receptora del servicio de administración de justicia. (…). Aunque la Resolución 00674 de 2020 se dictó en el marco temporal del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, pues data del 2 de junio de la misma anualidad, no lo desarrolla materialmente. (…). Aun cuando se expidió en el marco temporal de la declaratoria del Estado de excepción, dispuesta en el Decreto 637 de 2020 y para hacer frente a las circunstancias fácticas derivadas de la pandemia, lo cierto es que se circunscribe a analizar supuestos fácticos en la pandemia, relativos a la criminalidad, la investigación e instrucción de causas, la administración de justicia y la garantía de acceso a ella, así como a dictar instrucciones a específicos servidores y orientarlos en la forma en que deben desarrollarlas; ello, sin perjuicio de que los actos que en concreto desarrollen, implementen o materialicen las políticas adoptadas con el “Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en tiempos de Covid19” puedan ser objeto de control judicial. (…). [L]a Resolución 00674 de 2020, no es pasible del presente medio de control, por lo que el despacho decidirá no avocar su conocimiento, por cuanto, (…), en ella no se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos para asumir su estudio, pues no se trata de un acto de carácter general que desarrolle decretos legislativos dictados durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica. Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.N.M.P.G., radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.M.E.G.G., radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00; Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.R.S.C.P., radicación 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.R.S.C.P., radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223). Del control inmediato de legalidad como medio jurídico previsto para examinar los actos administrativos de carácter general emitidas al amparo de los Estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P H.F.B.B.; sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P C.A.O.G., Radicación número: CA- 037; Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.H.S.P.. De la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.A.M.C., Sentencia C-444 de 1998, M.H.H.V.; Sentencias C-401, 409 de 2001 y C-832 de 2002. MP. Á.T.G.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY...

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