AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03432-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836204

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03432-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha31 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. PARÁGRAFO 1 / DECRETO 418 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03432-00


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado


Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la S.P., potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Ministerio del Interior, que es una autoridad que forma parte del Gobierno nacional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 208 de la Constitución Política.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos


De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. En relación con este último requisito, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad (fáctica y jurídica), proporcionalidad y motivación de incompatibilidad.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la circular externa CIR2020-64-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020


[L]a Circular Externa CIR2020-64-DMI-1000, expedida el 29 de mayo de 2020 por la Ministra del Interior, no cumple con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: El acto jurídico contiene la autorización e instrucción al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que éste, en el marco de sus competencias, como máxima autoridad de policía en su jurisdicción territorial, expida decretos para dar cumplimiento a las instrucciones de adoptar medidas de orden público encaminadas a garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de la ciudad y de su área metropolitana. Si bien fue expedida en ejercicio de las funciones de policía administrativa (…) lo cierto es que no desarrollan alguno de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, limitándose a regular y aplicar normas de carácter ordinario, preexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano, con sustento en las potestades con las que cuenta la titular de la cartera ministerial, con antelación a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y al margen del Estado de excepción. Lo anterior se comprueba con la revisión de las normas y facultades que se citan en la parte motiva de la circular externa (aspecto formal) y con la verificación que realiza el despacho sobre el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la circular de cara a las competencias ordinarias (ámbito material). (…). En segundo lugar, hizo referencia al Decreto 418 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, dictado por el P. de la República, en ejercicio de las potestades constitucionales y legales. (…). En consecuencia, no solo no se invoca alguno de los decretos legislativos dictados durante la emergencia económica, social y ecológica, sino que, materialmente no se desarrolla ninguno de ellos y la naturaleza jurídica de las instrucciones y autorizaciones conferidas al alcalde del Distrito de Barranquilla se refiere a la conservación del orden público, con la imposición de disposiciones de carácter estrictamente policivo y de naturaleza sanitaria, sin que -se reitera- haga uso de potestades extraordinarias en ejecución, desarrollo o con ocasión del Estado de excepción, requisito sine qua non para que sean pasibles de este particular y especial medio de control. (…). [E]n el sub examine el Ministerio del Interior dictó una medida en el marco de las precisas y amplias competencias ordinarias de las que es titular y de las recibidas en delegación efectuada por el P. de la República, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que tuviera necesidad de acudir al desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional con ocasión de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, como se expuso ampliamente al examinar la circular, desde el punto de vista normativo y de la exigencia de necesidad jurídica -subsidiariedad-y de conexidad, presupuesto este último que tampoco concurre a la formación de la voluntad de la Administración. (…). No resulta en consecuencia posible avocar el conocimiento de la circular que contiene autorizaciones e instrucciones impartidas a Alcalde de Distrito de Barranquilla, para que dicte decretos en ejercicio de potestades de policía administrativa, pues esa no es la finalidad de este medio de control.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ejercicio de las funciones de policía administrativa del Ministerio del Interior, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-813, del 5 de noviembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En cuanto a la noción de orden público, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-128 del 28 de noviembre de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre otras circulares con idéntico contenido respecto de las cuales no se avocó conocimiento puesto que desde los puntos de vista formal y material no desarrollan los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, consultar: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativa, auto del 16 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, R.. 11001-03-15-000-2020-02853-00. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, auto del 6 de junio de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, R.. 11001-03-15-000-2020-02851-00; Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, auto del 1º de julio de 2020, M.A.M.P., R.. 11001-03-15-000-2020-02850-00.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. PARÁGRAFO 1 / DECRETO 418 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03432-00


Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR


Demandado: CIRCULAR EXTERNA CIR2020-64-DMI-1000 DEL 29 DE MAYO DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – Medidas adoptadas en desarrollo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social – Potestades ordinarias de policía administrativa



AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR CONOCIMIENTO



OBJETO DE LA DECISIÓN


El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Circular Externa No. CIR2020-64-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior que contiene medidas sanitarias para la ciudad de Barranquilla y el área metropolitana.


I. ANTECEDENTES


    1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan


1.1.1. Primera declaratoria


  1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida.


  1. En el presupuesto fáctico tuvieron en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la...

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