AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02408-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836288

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02408-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 385 de 12 DE MARZO DE 2020 Ministerio de Salud y Protección Social
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02408-00
Fecha06 Julio 2020


Expediente 11001-03-15-000-2020-02408-00

Control inmediato de legalidad



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


Circular Externa 0024 de 16 de abril de 2020 ministerio de salud y de la protección social - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa 0024 de 16 de abril de 2020 ministerio de salud y de la protección social - Improcedencia. La Circular Externa No. 0024 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa 0024 de 16 de abril de 2020 ministerio de salud y de la protección social - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, dirigida a los Gobernadores, A., S.D., D. y Municipales de Salud o la entidad que haga sus veces, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas de Salud, Administradoras de R.L. en sus actividades de salud, entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción de salud) y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se debe indicar que el acto administrativo fue dictado por el Ministro de Salud y Protección Social con base en las facultades ordinarias previstas en el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, marco normativo en virtud del cual expidió instrucciones sobre el traslado asistencial de pacientes entre instituciones prestadoras de servicios de salud en diferentes territorios, así como del personal médico, de conformidad con el Decreto Ordinario 531 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Con base en lo anterior, la Circular Externa No. 0024 de 2020, impartió orientaciones para el personal de asistencia y prestación de servicios de salud, a quienes prestan labores médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y organismos internacionales de la salud, y las actividades relacionadas con servicios de emergencia, dirigidas a los Gobernadores, A., S.D., D. y Municipales de Salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud (EAPB) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). En tales condiciones, se debe concluir que la Circular Externa No. 0024 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento...

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