AUTO nº 11001-03-25-000-2019-01025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852541

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-01025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
Número de expediente11001-03-25-000-2019-01025-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO



COMPETENCIA PROCESAL – Noción


Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio, y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio. Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad; y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137


COMPETENCIA PROCESAL – Determinación / FACTORES DE COMPETENCIA


Conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 149


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Alcance


Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones. Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restablecimiento del derecho automático / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES


El referido ente territorial, departamento del Tolima, indicó que el medio de control de nulidad es procedente para resolver la Litis propuesta, pues, acorde con la teoría de los móviles y las finalidades, solamente se pide el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, dado que, con su expedición, afectaron el orden jurídico y los intereses económicos de los tolimenses. No obstante lo anterior, al verificar el contenido de los actos administrativos censurados, el despacho concluye que estos no se ajustan a las causales descritas en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático, cuantificable en dinero, que estará determinado por el valor de las sumas que se adeudan por concepto de aportes patronales por parte de la demandante, en el sentido de que se evitaría su pago. Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del CPACA, se adecuará la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171


COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES / DETERMINACIÓN DE LA DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL – Asunto laboral / COBRO DE LA CUOTA PARTE A CARGO DEL EMPLEADOR – Conflicto tributario o parafiscal / DETERMINACIÓN DEL VALOR A RESTITUIR POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES – Asunto laboral


En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o tributaria, los casos en los que los actos enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes. (…). En este orden de ideas, y en razón a que en el asunto sub lite se acusan los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales se estableció el valor que el departamento del Tolima debe reintegrar por concepto de aportes patronales adeudados, el presente caso es de naturaleza laboral y, por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del carácter laboral o fiscal del cobro de cuotas partes pensionales, ver: C. de E., Sección Cuarta, providencia de 22 de noviembre de 2018, radicación: 23683.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio


Si bien el departamento del Tolima no estableció el valor de sus pretensiones (cuantía), el despacho lo fijará en dos millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.177.250.00 m/te), que corresponde al monto que la UGPP le está cobrando al Servicio Seccional de Salud del T. por concepto de aporte patronal derivado de la reliquidación pensional que el Tribunal Administrativo del Tolima le reconoció al señor G.R.R., suma que no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, y en consideración a que el presente caso versa sobre un asunto de naturaleza laboral, el factor territorial se establecerá en la ciudad de Ibagué (Tolima), toda vez que fue el último lugar en el que el pensionado prestó sus servicios. Así las cosas, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el departamento del Tolima contra el UGPP, no recae en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos del circuito de Ibagué (Tolima), reparto, por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá a los juzgados mencionados en el párrafo anterior, para lo de su cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01025-00(6740-19)


Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Referencia: NULIDAD


Temas: Remite por competencia


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia.

  1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se relacionan a continuación:

  1. Artículo 9.º de la Resolución rdp 031641 del 29 de agosto de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Guillermo Rodríguez Ramírez, en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

  2. Resolución rdp 02467 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto anterior.

  3. Resolución rdp 009524 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en el numeral i).


  1. La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad...

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