AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711978

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00088-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 41 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de rector de la Universidad de Córdoba / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (…). De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Infracción de norma que prohíbe el nepotismo o el clientelismo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada al advertirse una transgresión evidente de las normas que sustentaron la solicitud

El fundamento de la solicitud es que varios de los miembros del Consejo Superior Universitario que eligieron al demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025, se vieron beneficiados a través de la vinculación contractual y laboral de algunos de sus parientes por grados de consanguinidad y afinidad que hizo el señor T.O., con lo cual se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación ni a sus parientes. Adicionalmente, porque el demandado participó en la designación de uno de dichos consejeros como decano de una de las facultades de la universidad, y posteriormente éste participo de la elección cuestionada. [R]esulta del caso precisar que el hecho de que la posesión del demandado para su nuevo período como rector sólo ocurra el 18 de diciembre de este año, no implica que no se pueda estudiar y resolver la solicitud de medida cautelar, toda vez que efectivamente producirá efectos, que son los que precisamente pretende suspender el actor. Cosa diferente, es que el acto haya dejado de producir efectos y se esté frente a la figura de la carencia actual de objeto, situación que no se configura en el caso concreto por cuanto se está frente a un acto de elección vigente, que se ejecutará, si nada extraordinario ocurre, el 18 de diciembre del presente año. Así las cosas, no hay impedimento alguno para que la Sala estudie la solicitud en cuestión. (…). [E]s claro que lo pretendido por las prohibiciones incorporadas en el artículo 126 Constitucional es garantizar la transparencia y moralidad en las vinculaciones que se hagan con el Estado y eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo, por lo que se prohíbe no solamente que contratar con parientes del servidor público como tal sino además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles. (…). [E]l desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar la vulneración del artículo 126 posterior es la nulidad electoral, basta demostrar su violación para que haya lugar a declarar la nulidad. (…). Al respecto, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, las pruebas aportadas por el actor, como complemento a la solicitud inicial de suspensión provisional no resultan extemporáneas, toda vez que fueron allegadas antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda, que es el límite temporal otorgado por el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para presentar este tipo de petición. Es decir, el término para solicitar la suspensión provisional está dado hasta antes del auto admisorio de la demanda, en este caso, se adicionó la referida petición antes de que se profiriera dicha actuación, razón por la cual, en el entendido de la Sala, la adición en cuestión resulta oportuna. Al respecto se debe precisar que no se trata de las pruebas de la demanda sino de una modificación a la solicitud de suspensión provisional que en todo caso fue debidamente puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales. Además, no se agregaron cargos adicionales, por lo que no hay lugar a estudiar si se presentaron dentro o fuera del término de caducidad. Adicionalmente, se advierte que es una adición a la solicitud de suspensión provisional y no, una reforma de la demanda, razón por la cual no es viable aplicar las disposiciones del artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en todo caso, no impiden una actuación como esta de manera previa a la admisión. (…). [D]el análisis de los referidos medios probatorios se evidencia que efectivamente existieron algunas de las vinculaciones laborales y contractuales relacionadas en el escrito de solicitud de medida cautelar. (…). [E]n este momento procesal se encuentra acreditado, si bien, no a través del registro civil de matrimonio, a través de otros medios probatorios que la nuera del señor J.G.F.B. sí celebró contratos estatales con la Universidad de Córdoba, firmados por el demandado en su calidad de rector de ese ente universitario. Además, se debe tener en cuenta que el apoderado del demandado cuestiona la tarifa legal del matrimonio pero ni él ni nadie, desconoce la existencia de dicho vínculo. En igual sentido, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por la señora agente del Ministerio Público, nadie ha desconocido que el señor J.G.F.B. al cual se refieren los documentos aportados por el actor sea el mismo que funge como representante de los docentes en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba y que participó en la elección del ahora demandado, por lo que no hay razón para poner este hecho en duda. (…). Así las cosas, como se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor J.G.F.B. celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor J.M.T.O. como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2020-2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor N.M.H. como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Política en el caso concreto. En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la presentación de la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.L.J.B.B., radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01. Respecto de la prohibición inhabilitante consagrada en el ...

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