AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709549

AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00588-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290
Fecha25 Febrero 2021


R.icado: 15001-23-33-000-2019-00588-01

Demandante: J.F.R.B.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda


[E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso ([artículo 285] Ley 1564 de 2012). (…). Acorde con la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en relación con la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) en relación con la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…). De la lectura de este precepto [artículo 290 del Código General del Proceso], es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. (…). Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 25 de enero de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 26 y 27 de enero del citado año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 28 y 29 de enero de 2021 y como el escrito fue el 25 de enero de 2021; se concluye que fue radicado oportunamente iii) En cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para deducir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados con a) el trámite de sorteo y designación de conjuez, b) las objeciones frente al empate de los magistrados, dirigidas a señalar que debió acudirse al principio pro democracia y c) la necesidad de acudir a la jurisprudencia anunciada, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. (…). [R]esulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficiente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza. Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdo por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, donde el apoderado del demandado insiste en la aplicación de la figura la jurisprudencia anunciada, y la posibilidad de que se reexamine el asunto a la luz del principio pro democracia y que se aborde un asunto del trámite de los conjueces, todo lo cual resulta extraño a la aclaración de la sentencia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de aclaración de la sentencia por motivos de desacuerdo de los sujetos procesales, consultar...

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