AUTO nº 17001-23-33-000-2017-00792-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 21 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2017-00792-04 |
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / BONO PENSIONAL
[L]a Sala observa que desde un principio las autoridades accionadas adelantaron los trámites administrativos correspondientes para «reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora [B.L.G.]», tal como se ordenó en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2018. ( ) [L]a Sala en oportunidad anterior resolvió acerca de la misma controversia planteada, en el sentido de señalar que las señoras [A.B.O.M.] y [J.M.E.], en calidad de representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y representante legal judicial de Protección Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, no incurrieron en desacato a la orden de amparo de 6 de febrero de 2018, y que todo fue una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, incorporando órdenes de amparo que nunca fueron dadas. Razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo, y en su lugar ordenará estarse a lo dispuesto en providencia de 20 de agosto de 2019, que negó la solicitud de desacato presentada por la señora [B.L.G.], por encontrarse acreditado el cabal cumplimiento a la sentencia del 6 de febrero de 2018, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00792-04(AC)A
Actor: BEATRIZ LÓPEZ GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AFP PROTECCIÓN SA.
La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual resolvió acerca de la solicitud de desacato presentada por la señora Beatriz López González en contra de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A., por el presunto incumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2018, emitida por esta Corporación.
ANTECEDENTES
- La señora Beatriz López González, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento, expedición y redención del bono pensional respecto del cual consideraba tenía derecho.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora López González y, «ordenó a Pensiones y Cesantías Protección S.A., ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, Dirección de Salud de Caldas y departamento de Caldas [ ] de manera coordinada [ ] emita respuesta en lo relativo a las entidades responsables de realizar para el bono pensional de la actora por los periodos laborados en el E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná antes de diciembre de 1993 [ ]».
- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentaron impugnación contra la anterior decisión, la cual fue desatada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 6 de febrero de 2018, en la que modifica la orden de amparo emitida por el a quo, así:
« [ ] SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital de la señora Beatriz López González.
TERCERO: ORDENAR a la AFP Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada una dentro del marco de sus competencias que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional a que haya lugar en favor de la señora Beatriz López González; advirtiéndose, que el ente ministerial asumirá lo respectivo frente a la cuota parte en discusión, sin perjuicio del derecho que la asista de reclamar ante la entidad que corresponda lo pertinente. [ ]»
Con escrito radicado el 28 de noviembre de 2018, la accionante promovió por tercera vez, ante el Tribunal de conocimiento, solicitud de desacato contra la AFP Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada, en tanto no se ha redimido el bono pensional objeto de amparo, entendiendo ello como la devolución de saldos correspondientes al erario de la señora López González.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Caldas, emitió auto del 3 de diciembre de 2018[1], a través del cual requiere a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que informe acerca del cumplimiento otorgado al pluricitado fallo de tutela proferido en favor de la señora Beatriz López González.
La entidad incidentada, mediante oficio CO02V0163-519609 CAS-1809089-3S1N4 del 20 de noviembre de 2018[2], informó acerca del cumplimiento otorgado a la orden de amparo contenida en la sentencia del 6 de febrero de 2018, esto es, el pago del respectivo bono pensional a la cuenta de ahorro individual de la accionante, por lo que AFP Protección S.A. continuó con el trámite de reconocimiento y pago de la garantía estatal de pensión mínima por vejez en su favor, lo cual le fue informado a la interesada en los siguientes términos:
« [ ] Nos referimos a su solicitud de devolución de saldos de los dineros correspondientes al bono pensional reconocido por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante OBP).
Sobre el particular le informamos que, considerando el cambio en su situación particular frente al Sistema General de Pensiones, PROTECCIÓN S.A. procederá a iniciar el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), no obstante para poder llevar a cabo este trámite, es indispensable que usted de manera comedida proceda a reintegrar parte del valor que le fue entregado en su oportunidad en calidad de devolución de saldos, suma esta que más adelante en el presente escrito le será informada y explicada.
Lo anterior conforme se explica a continuación:
1. Los días 05 de julio de 2013 y 29 de febrero de 2016 fue pagada a su favor una devolución de saldos, esto teniendo en cuenta [ ] la declaración juramentada anexa al trámite de pensión, mediante la cual informaba ingresos mensuales por valor de $1.700.000, lo cual la excluía de la Garantía de Pensión Mínima de la que trata el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 832 de 1996, y que señalan que no habrá lugar a la garantía cuando se perciban rentas pensionales y remuneraciones superiores a 1 SMLMV que para el 2013 correspondía a $589.500.
2. Con el cobro del Bono Pensional, la Oficina de Bonos Pensionales OBP realizó la validación de su situación pensional, encontrando que la excepción a la Garantía de la Pensión Mínima bajo la cual fue definida la devolución de saldos no operaba en su caso, y que los ingresos reportados corresponden a ingresos de carácter permanente, pero son ingresos iguales al SMLMV.
3. Se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, el derecho a la seguridad social es irrenunciable. Como consecuencia de lo anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones somos responsables de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones, esto es: pensión de vejez, garantía de pensión mínima o devolución de saldos, sin que sea facultad de la Administradora o del afiliado escoger dicho beneficio o negarse aquél que le corresponde.
4. De...
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