AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00219-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383823

AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00219-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00219-01
Fecha14 Marzo 2019

CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETESIONES DE LA DEMANDA – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / GASTOS PROCESALES – Prueba

La Sala debe indicar que, por regla general, cuando se desiste de la demanda es procedente ordenar la condena en costas contra la parte que presenta el desistimiento. Ahora bien, en el sub lite no concurren las causales exceptivas para imponer dicha condena, toda vez que: a) las partes no realizaron acuerdo alguno en el sentido de renunciar a las costas; b) en este caso no se trata del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, sino del desistimiento de la demanda como un mecanismo de terminación anticipada del proceso; c) tampoco se está desistiendo de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada; y d) el actor no tuvo la precaución de desistir de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, con el fin de que se diera traslado de este condicionamiento a la parte accionada y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto. Sin embargo, a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el actor no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub judice no hay lugar a disponer dicha condena comoquiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. Inclusive, se encuentra acreditado que el demandante consignó los dineros ordenados en el auto admisorio de la demanda para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de las erogaciones efectuadas por la contraparte para proferir condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicación: 4041-14, C.: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETESIONES DE LA DEMANDA / DENUNCIA PENAL POR FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO PARA OBTENER PRESTACIÓN ECONÓMICA / MALA FE

La entidad accionada indicó que instauró denuncia penal por la presunta falsedad en documento público en que incurrió el demandante para obtener el pago de sus honorarios contractuales, situación que, en su sentir, constituye un indicio para proceder a la condena en costas. Al respecto, es pertinente precisar que este razonamiento no es de recibo, por cuanto: (i) el argumento de la apelación no es consecuente con el criterio objetivo que orienta el decreto de la condena en costas, pues, como se expuso en acápites anteriores, para ello no se verifica el comportamiento de las partes sino su efectiva causación y comprobación; (ii) el presunto fraude a que alude la entidad hace parte del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal y debe culminar con un proceso garante de los derechos de contradicción y defensa de las partes y, en caso de encontrar probada la configuración de un delito, debe imponerse la condena que el legislador determinó previamente, es decir, que el proceso contencioso administrativo no es la oportunidad para adoptar determinaciones en tal sentido y muchos menos por la vía de la condena en costas; (iii) el Código General del Proceso y la Ley 270 de 1996 establecen mecanismos para que el juez imponga correctivos a las partes o a sus apoderados cuando incurren en conductas temerarias o de mala fe en el trámite de los procesos judiciales; sin embargo, en el presente caso no existen elementos que permitan acudir a tales sanciones, toda vez que únicamente se aportó la denuncia penal y las pruebas que la soportaron, pero ello atañe a la esfera de un proceso penal, que debe ser resuelto por el juez natural de la causa, bajo el respeto del debido proceso y el principio de legalidad, especialmente en lo que alude a la exigencia constitucional de que el legislador haya establecido el delito y la consecuente sanción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de las erogaciones efectuadas por la contraparte para proferir condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicación: 4041-14, C.: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Procedencia

El desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: (i) es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante; (ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; (iii) el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso; (iv) cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso; (v) si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; (vi) la aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. (…). Es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del desistimiento de pretensiones de la demanda en el contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de mayo de 2017, radicación: 49923, C.: J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00219-01(1501-17)

Actor: J.F.R.A.

Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el auto de 17 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó el desistimiento del medio de control de la referencia, con efectos de cosa juzgada, y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor J.F.R.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio G.A 120-0324 de 29 de julio de 2014, suscrito por el subdirector de gestión administrativa de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el demandante, así como el pago de las prestaciones sociales reclamadas como consecuencia de dicho vínculo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre el actor y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuró un contrato laboral, durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012; y ii) pagar las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados durante el lapso en que se verificó la relación laboral.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El...

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