AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01029-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378888

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01029-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1564 – ARTÍCULO 135
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01029-01
Fecha16 Mayo 2019

35




N.ero único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: C.J.G.M.


ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Confirma auto que las decretó / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / DERECHO AL AGUA – Objeto de la medida cautelar / MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – Entidad encargada de cumplir con la medida cautelar


REDIBA S.A. E.S.P. consideró que no existen razones para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual, (…) la S. analizará si la misma cumple con los requisitos fijados en el artículo 231 de la Ley 1437: i) demanda fundada en derecho, si quiera de manera razonable ii) que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, iii) la presentación de pruebas que permitan realizar la ponderación entre los resultados más gravosos de negar la medida que concederla; y finalmente, iv) Que se cumpla cualquiera de estas dos condiciones, que de no otorgarla se cause un perjuicio irremediable o que de negarla los efectos de la sentencia serían nugatorios. En cuanto al primer requisito, la S. considera que la demanda se presentó de manera razonable, se refirieron sucintamente los hechos de la misma y los derechos colectivos que el actor menciona como vulnerados. Con respecto al segundo requisito, las acciones populares pueden ser presentadas por cualquier persona, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437. Con relación al tercer requisito, de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente está probado que aún no se ha podido garantizar el acceso al agua potable de la comunidad de P.B. y a los estudiantes de la escuela del sector, por lo que se entiende satisfecho el requisito. En lo correspondiente al cuarto requisito, la S. considera que no garantizar el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna hace que la comunidad de P.B. en el Municipio de Barrancabermeja no tenga acceso al agua potable y, en consecuencia, configura un perjuicio irremediable en la medida en que el agua es un derecho que garantiza el bienestar y salud del ser humano; en palabras de la Corte Constitucional: “[…] el derecho […] al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). […] el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional […]”. (…) En el caso sub examine se concluye que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta ser adecuada para efectos de mitigar en forma la afectación de los derechos colectivos amenazados; no obstante lo anterior, la medida deberá ser modificada en el entendido que el suministro de agua potable a la población de P.B. es competencia exclusiva del Municipio de Barrancabermeja.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231


ACCIÓN POPULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Solo puede ser alegada por la persona afectada / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR LA NULIDAD / RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD – Quien la alega carece de legitimación


[E]l análisis sobre la procedencia de la solicitud de nulidad invocada por REDIBA S.A. E.S.P. del auto que impuso la medida cautelar, por la notificación hecha a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja durante el término de ejecutoria del auto por medio del cual se le vinculó como parte demandada en el proceso, debe indicarse que tal solicitud no está llamada a prosperar, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1564, la legitimación para interponer la solicitud recae en la parte afectada y, en ese sentido, el juez debe rechazar de plano las nulidades que se propongan por quien carezca de la misma. C. de lo anterior, en el expediente no obra ninguna manifestación por parte de la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja referente a la notificación que se le hizo de la imposición de la medida cautelar dentro del término de ejecutoria del auto que la vinculó como parte demandada en el proceso, razón por la cual se descarta el primer argumento planteado por el recurrente.


FUENTE FORMAL: LEY 1564ARTÍCULO 135



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01029-01(AP)A


Actor: C.J.G.M.


Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS




Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos


Asunto: Apelación del auto proferido, en primera instancia, el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar.


AUTO SEGUNDA INSTANCIA- MEDIDA CAUTELAR


La S. decide el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada de REDIBA S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar a cargo de esa entidad, con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad de P.B. en el Municipio de Barrancabermeja, relacionados con el suministro de agua potable.


La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


Presupuestos fácticos


1. El señor C.J.G.M., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales considera vulnerados por la falta de garantía de acceso al agua potable para el consumo humano para la comunidad del sector de P.B., en el Municipio de Barrancabermeja.


Traslado de la solicitud de la medida cautelar


2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 12 de julio de 2016, corrió traslado a las partes de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, por el término de cinco días, para que se pronunciaran al respecto.


Medida cautelar


3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2016, al resolver la solicitud de la parte actora, dispuso lo siguiente4:


[…] 1º) O. al alcalde del municipio de Barrancabermeja (Santander) y al representante legal de la sociedad Rediba SA ESP que en el término perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia que mientras entra en funcionamiento la represa artesanal que será operada por la sociedad Rediba SA ESP garantice el suministro de agua potable a la comunidad de P.B. y especialmente a la escuela que funciona en inmediaciones del relleno sanitario, a través de carro tanques y otro medio o procedimiento idóneo y eficaz, suministro que deberá ser en una cantidad que garantice el cubrimiento de las necesidades básicas […]”.


4. El Tribunal consideró que la medida cautelar debía decretarse, habida cuenta que, si bien REDIBA S.A. E.S.P., cuenta con una concesión para el suministro de agua a los habitantes de P.B. en el Municipio de Barrancabermeja, aún no ha empezado a operar la represa artesanal requerida para tal fin y, en esa medida, no se ha podido garantizar el acceso al agua para la comunidad y los estudiantes de la escuela del sector.


5. Indicó que la existencia de otra medida cautelar, como la ordenada por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en el mes de octubre de 20155, no configura ningún impedimento para que se ordenen nuevas medidas, en atención a la naturaleza independiente, autónoma y principal de la acción popular.


6. Finalmente, de conformidad con las competencias atribuidas a los municipios en la prestación de servicios públicos, el Tribunal consideró que corresponde al Municipio de Barrancabermeja garantizar la prestación del servicio de acueducto de manera eficiente, así no lo preste directamente. Por lo anterior, ordenó vincular a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja en calidad de demandada dentro de la acción popular de la referencia.


Recurso de apelación


7. REDIBA S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación6 contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2016, con sustento en los siguientes aspectos: i) el vicio de nulidad del que adolece la medida cautelar ordenada por el Tribunal en primera instancia, ii) la ausencia de razones para decretar la medida, iii) la inexistencia de prueba de su responsabilidad en la afectación que se pretende prevenir y, iv) la competencia asignada por la ley al municipio en relación con el cumplimiento de la medida.


7.1. En cuanto al primer argumento se refiere, manifestó que existe una vulneración al derecho al debido proceso en el sentido de que la orden vinculó de manera conjunta a REDIBA S.A. E.S.P. y al Municipio de Barrancabermeja, sin que esta última entidad fuera aún parte en el proceso. Lo anterior por cuanto la notificación del auto por el cual se le vinculó se surtió hasta el 20 de septiembre de 2016, un día antes de la notificación de la medida cautelar, y por tanto, aún no había cobrado ejecutoria.


7.2. Mencionó que hasta que el Municipio no se vincule formalmente como parte al proceso, la medida cautelar se torna viciada de nulidad y por tanto solicita que así sea declarado.


7.3. En relación con el segundo supuesto, manifestó que la medida cautelar resulta contraria a derecho...

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