AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00458-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379134

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00458-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Enero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00458-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto remite por competencia a la jurisdicción ordinaria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No acreditada frente al Ministerio / FACTOR DE CONEXIDAD – No es aplicable por no encontrar justificada la vinculación del Ministerio / ACTIVIDADES FINANCIERAS – Del giro ordinario corresponde el conocimiento de las Litis a la jurisdicción ordinaria


[E]l Tribunal Administrativo a quo rechazó la demanda interpuesta en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por haber operado la caducidad del medio de control (...) En el recurso de apelación, la sociedad demandante advirtió que el tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto dada su falta de jurisdicción, por lo cual solicitó la revocatoria de la providencia y la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria. Así pues, pese a que la parte recurrente no indicó las razones que fundamentaban la falta de competencia de esta jurisdicción, el juez ad quem analizará la legitimación en la causa de las demandadas, específicamente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como parte pasiva en el proceso, dado que su inclusión legitima el conocimiento del asunto por parte de esta jurisdicción.


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Régimen aplicable / CGP – Entrada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo / INTEGRACIÓN NORMATIVA - CPACA y CGP


Al sub júdice le resultan aplicables, en principio, las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de noviembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indica el inciso primero del artículo 308 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del CGP en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C. P.: Enrique Gil Botero.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306


PROVIDENCIAS APELABLES – Bajo asuntos tramitados con el CPACA / AUTO DE PONENTE – Autos que no implican la terminación del proceso


El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. (...) En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, si bien el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 serán de la Sala, en el presente caso, corresponde al magistrado sustanciador pronunciarse sobre la apelación interpuesta, toda vez que la decisión que se va adoptar en esta instancia no implica la terminación del proceso, como se explicará.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 4


LÍMITES DE LA APELACIÓN – Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Principios de imparcialidad y contradicción / NO REFORMATIO IN PEJUS – Del apelante


Las facultades del superior para resolver las apelaciones de los autos y sentencias pasibles de tal recurso se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual se debe decidir a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer los principios de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso


[L]a imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en el escenario procesal en el que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento en esta sede, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa de hecho y material, consultar autos de 3 de mayo de 2018, Exp. 58963, C. P. María Adriana Marín; del 26 de abril de 2018, Exp. 55839, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, del 12 de marzo de 2018, Exp. 58595, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de febrero de 2018, Exp. 60588, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La actora no justificó la relación de solidaridad entre la Fiduagraria y en Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE HECHO – No existen elementos para llamar a la cartera al proceso y que pueda ejercer su derecho a la defensa / PRINCIPIO IURA NOTIV CURIA – No es aplicable dado que los argumentos de la demanda son insuficientes y no le corresponde al juez dar alcance a la causa petendi


El despacho encuentra que la justificación expuesta por la parte actora, consistente en la relación de solidaridad que a su consideración existe entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A., no es suficiente para vincular a la entidad estatal como parte pasiva en el proceso, en la medida en que, por un lado, dicha afirmación no está respaldada en material alguno en el que pueda evidenciarse que efectivamente el ministerio debe responder solidariamente ante la responsabilidad contractual o extracontractual de la fiduciaria y, por otro lado, de esa afirmación no es posible ejercer el derecho de contradicción por parte del ministerio, puesto que, como se ha señalado, en la demanda no existe imputación de hechos o pretensiones en su contra. (...) Aun en el caso de que se alegara la aplicación del principio iura novit curia, (...) los planteamientos fácticos de la demanda no resultan suficientes para erigir una imputación en contra de la entidad estatal (...) de modo que, al no existir una determinación de hechos y pretensiones en contra del ministerio, no es posible que el juez se pronuncie o encause el litigio, y, en ese sentido, la mencionada entidad deberá ser excluida del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio iura novit curia como derecho de prescindencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional /-851 de 2010; Exp. T-2.700.0081; C. P.: Humberto Sierra Porto.


JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Incompetencia cuando el proceso arbitral no concluya con un laudo / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – No conoce de controversias contractuales con entidades financieras / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CON ENTIDADES FINANCIERAS – Competencia de la jurisdicción ordinaria / ACTIVIDADES FINANCIERAS – Propias del objeto de la entidad financiera


[R]especto al pronunciamiento del tribunal sobre la caducidad de las pretensiones planteadas en contra de Fiduagraria S.A., que aunque no se conoce el contenido de la demanda presentada el 3 de agosto de 2010 y si esta guarda o no completa identidad con la demanda actual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, cuando un proceso arbitral no concluya con laudo, el caso debe remitirse a la jurisdicción que conocía previamente del asunto, es decir, a pesar de que el procedimiento adecuado debió ser la remisión del expediente a la jurisdicción correspondiente por parte del tribunal de arbitramento, dicho procedimiento no se realizó, por lo que el pronunciamiento sobre la caducidad y el cumplimiento de los requisitos para su admisión deberá ser realizado por el juez civil. (...) En las condiciones analizadas, es claro que, por disposición legal, esta jurisdicción no conoce de las controversias que tengan origen en un contrato celebrado con una entidad financiera, regla que responde a la naturaleza de la actividad realizada, sin que resulte relevante la condición de la entidad pública que hace parte de la relación contractual, pues de ser así no tendría razón de ser la exclusión dispuesta en el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A. respecto de un asunto que, en atención a la calidad de las partes, sería de conocimiento del juez administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 4


CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CON ENTIDADES FINANCIERAS – Competencia de la jurisdicción ordinaria / ACTIVIDADES FINANCIERAS – Propias del objeto de la entidad financiera / FACTOR DE CONEXIDAD – No acreditado


En el caso concreto se observa que el contrato del cual se origina la controversia de la demanda es un contrato de fiducia que se encuadra dentro de las actividades propias del objeto de Fiduagraria S.A., por lo que es dable concluir que el asunto es de aquellos excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa por el artículo 105 del C.P.A.C.A. (...) Lo anterior, salvo los asuntos en los que resulta aplicable la regla de competencia por conexidad establecida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)De conformidad con lo anterior y...

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