AUTO nº 27001-23-31-000-2011-00037-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380259

AUTO nº 27001-23-31-000-2011-00037-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 41.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2011-00037-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma parcialmente la sanción, pues se levanta la sanción de arresto impuesta / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCION POPULAR- Que ordenó iniciar las gestiones administrativas tendientes a impedir y prevenir daño ambiental, como consecuencia del impacto de la actividad minera en el Municipio de L.

[L]a S. advierte que la Agencia Nacional de Minería entre los años 2014 y 2018, ha realizado 4 visitas técnicas con el fin de verificar el estado de los entables mineros ubicados en el Municipio de L., durante las cuales ha informado a los diferentes actores de la actividad minera las alternativas para la legalización de esta, conforme con la normatividad vigente, lo que desde el punto de vista objetivo implica el cumplimiento de la orden que le fue impuesta. (…) No obstante, lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Minería no deba continuar con el cumplimiento de la orden, puesto que como lo evidencia en sus informes, en el municipio en mención la ejecución de actividad minera ilícita continúa presente, lo que demanda un mayor esfuerzo particular para que solamente sea desarrollada la minería que cumpla con los requisitos legales. (…) Ahora bien, en relación con los argumentos de la Agencia Nacional de Minería según los cuales, la orden no puede ser cumplida en los términos de la Ley 1382 de 2010, porque esta norma fue declarada inexequible, o conforme con el Decreto 993 de 2013, porque sus efectos fueron suspendidos, la S. advierte que en la sentencia de 17 de octubre de 2013, mediante la cual fue resuelta en segunda instancia la acción popular de la referencia, fue especificado que la orden debe ser cumplida conforme con la normatividad vigente. (…) En efecto, pese a que la referida ley fue declarada inexequible y los efectos del decreto en mención fueron suspendidos, en la actualidad hay normatividad que establece las condiciones en que debe realizarse la minería de manera formal, pues como la misma Agencia Nacional de Minería lo señaló, existen alternativas como i) las propuestas de contrato de concesión en los términos de los artículos 270 y siguientes de la Ley 685 de 2001; ii) la solicitud de delimitación y declaración de áreas de reserva especial en los términos del artículo 31 de la misma norma y; iii) la solicitud de autorización de subcontrato de formalización minera conforme con el Decreto 480 de 2014. (…) En ese orden de ideas, la Agencia Nacional de Minería debe continuar con la ejecución de la orden que le fue impuesta, en aras de vigilar el cumplimiento de la normativa minera vigente, pero particularmente para evitar la minería de hecho en la zona. (…) No obstante, en la medida que la S. advierte que la Agencia Nacional de Minería adelantó las visitas técnicas referidas, revocará la sanción que le fue impuesta a la D.a de la entidad. (…) La S. encuentra que es procedente la imposición de sanciones por desacato, en relación con los señores T.C.B., D. de CODECHOCO, y Heneil Correa Rentería, Alcalde municipal de L.. (…) No obstante, cabe anotar que el Tribunal impuso las sanciones de arresto y multa, de manera concurrente, lo que a juicio de la S. no es procedente, por cuanto tal decisión no se encuentra contemplada en esos términos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el cual prevé como sanción “multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales [...] conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”, lo que significa que ante el incumplimiento de una orden proferida en el trámite de una acción popular se debe imponer multa, cuya desatención o falta de pago la hará convertible en arresto, más no paralelamente una y otra porque son excluyentes, en atención al elemento de conmutabilidad que estableció expresamente el legislador. (…) En ese orden de ideas, la S. confirmará la sanción pecuniaria impuesta a los funcionarios referidos, no obstante, revocará lo concerniente a la medida de arresto ordenada por el Tribunal. (…) Ahora bien, el Tribunal dispuso que la sanción pecuniaria debe ser pagada en la cuenta de multas y cauciones del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, conforme con el artículo 41 de la Ley 472 las multas que se impongan por el incumplimiento de una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares deben pagarse con “[…] destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]”. (…) En tal sentido, la sanción pecuniaria impuesta será confirmada, en el entendido que debe ser pagada con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (…) La S. confirmará de manera parcial la providencia consultada en cuanto declaró en desacato a los señores T.C.B., D. de CODECHOCO, y Heneil Correa Rentería, Alcalde Municipal de L., por incumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2013, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013. (…) No obstante, la S. revocará la sanción impuesta a la señora S.B.H.D., en calidad de P. de la Agencia Nacional de Minería. (…) Además, la S. revocará las sanciones de arresto dispuestas en la providencia consultada en relación con los señores T.C.B. y Heneil Correa Rentería. (…) Por último, la S. precisará que el pago de las multas impuestas debe hacerse con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00037-03(AP)

Actor: PROCURADOR 9 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CHOCÓ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

La S. procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de abril de 2019, por medio de la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ[1], declaró en desacato a la señora S.B.H.D. –P. de la Agencia Nacional Minera, al señor T.C.B. – D. de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y al señor H.C.R. – Alcalde Municipal de L., por no acatar la sentencia de 5 de abril de 2013, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción

El señor H.M.H.Á., en calidad de PROCURADOR 9° JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CHOCÓ, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCO[2] y el MUNICIPIO DE LLORÓ, para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial protección ecológica, de los ecosistemas situados en zonas aledañas a dicha actividad minera y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Lo anterior, por cuanto a su juicio, la actividad minera ilegal desarrollada en el municipio referido ha generado un enorme impacto medioambiental que se concreta en la contaminación de fuentes hídricas, erosión e infertilidad de los suelos; afectación de la flora y fauna, así como problemas a la salud de los habitantes del sector.

I.2. Sentencias objeto de cumplimiento

El Tribunal, en providencia de 5 de abril de 2013, resolvió lo siguiente:

“[…]

SEGUNDO: CONCÉDASE a todas las personas residentes en el Municipio de L. la protección a los derechos: al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación restauración o restitución; la conservación de las especies animales y...

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