AUTO nº 81001-23-39-000-2020-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223444

AUTO nº 81001-23-39-000-2020-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Junio 2020
Número de expediente81001-23-39-000-2020-00099-01


ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS –Demora en la legalización de la captura no es imputable a la administración de justicia


En virtud de lo anterior, es claro que aun cuando el señor R.B. fue puesto a disposición del juez de control de garantías y se inició la respectiva audiencia dentro de las 36 horas contempladas en la norma, la decisión sobre la legalidad de su captura se dio por fuera de ese término, pero no por el arbitrio del juez sino por circunstancias ajenas a la administración de justicia que resultaron insuperables en el caso concreto.(…) Así, por ejemplo, aunque el accionante considera que la diligencia se podía llevar a cabo desde el primer momento en que fue capturado desde que se contara con acceso a internet, lo cierto es que el trámite propio del proceso implica una logística que no puede ser desconocida discrecionalmente. (…) De hecho, según lo transcrito, los traslados que cuestiona el peticionario se realizaron por motivos de seguridad tanto del detenido como de los funcionarios de la Policía Nacional, por lo que no era posible obviar este procedimiento. (…) Ello, sumado a las circunstancias excepcionales que afronta actualmente el país a raíz de la emergencia sanitaria por la propagación del COVID – 19, junto con la complejidad propia de la diligencia a realizar, hacen que las circunstancias que llevaron a que la decisión sobre la legalidad de la captura del señor R.B. se hiciera fuera del término legal, resultaran claramente insuperables en el caso concreto.(…) Resulta del caso precisar que durante la audiencia no solo se resolvió sobre la legalidad de la captura, sino que previo a esto se decidió sobre la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro y del procedimiento de incautación de los elementos materiales probatorios recolectados, que ante la cantidad de material bélico y la pluralidad de capturados, junto con las fallas en la conexión, hicieron que el juez no pudiera adoptar la decisión cuestionada en el lapso permitido. (…) Se reitera que no cualquier tipo de prolongación de la privación de la libertad deba ser soportada por el capturado, por lo que el juez debe determinar en cada caso concreto si existieron motivos que justificaron la demora y adoptar la decisión correspondiente. En este caso, este Despacho considera que las razones por las cuales se prolongó la detención del señor [G.R.B.] por un término superior a las 36 horas establecidas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, constituyen circunstancias insuperables y ajenas a la voluntad de la administración de justicia, por lo que, tal y como lo hicieron los jueces penales en primera y segunda instancia, no existe mérito para conceder la petición de libertad elevada por su apoderado. (…) Así las cosas, al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención de este juez constitucional, se confirmará la providencia impugnada a través de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 81001-23-39-000-2020-00099-01(HC)


Actor: DANYS JOSÉ GALINDO QUENZA EN REPRESENTACIÓN DE GERMÁN RODRÍGUEZ BARÓN


Demandado: PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SARAVENA Y OTRO




Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor D.J.G.Q., quien actúa en calidad de apoderado del señor G.R.B., contra la providencia de 24 de mayo de 2020, proferida por la magistrada Y.M.L.B. adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La petición de habeas corpus


La parte actora solicita que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena disponer la libertad inmediata del señor Germán R.B., con fundamento en que la decisión sobre la legalización de su captura sobrepasó las 36 horas dispuestas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, por lo que se prolongó injustamente la privación de su libertad.


Como sustento de su petición, informó que a las 7:45 a.m. del 9 de abril de 2020, el señor G.R.B. fue capturado en zona rural de la vereda Chinivaque del municipio de La Salina, Casanare, lugar en el que, en desarrollo de una orden de allanamiento, fueron encontradas dos armas de fuego escondidas en un paraje aledaño a su casa.


Refirió que en virtud de lo anterior, fue capturado en situación de flagrancia por el presunto delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego.


Indicó que luego de su aprehensión, fue conducido por las unidades de la Policía Nacional a otra vereda del mismo municipio, en donde se realizó la captura de dos personas más.


Mencionó que ese mismo día fueron transportados en helicóptero al municipio de Tame, Arauca y desde allí los remitieron a la Estación de Policía de la capital del departamento, a la espera de ser puestos a disposición de un juez de control de garantías.


Adujo que a las 12:16 p.m. del 10 de abril de 2020, el fiscal solicitó la instalación de las audiencias correspondientes, las cuales iniciaron de forma virtual a las 5:00 p.m. del mismo día.


Explicó que las audiencias fueron adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena.


Comentó que en el desarrollo de las diligencias se presentaron inconvenientes en cuanto a la conexión de los intervinientes.


Recalcó que a las 7:45 p.m. se cumplieron las 36 horas dispuestas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 para decidir sobre la legalización de su captura, y no fue sino hasta las 11:00 p.m. que el juez decretó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, legalizó la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física, y decretó la legalidad de la captura de su defendido y las otras dos personas.


Informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión de decretar la legalidad de la captura del señor G.R.B., bajo el argumento de que el juez de control de garantías tenía 36 horas perentorias para decidir sobre el particular y no lo hizo.


Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena no accedió a su solicitud al establecer que la prolongación de la audiencia de legalización de captura estaba justificada.


Afirmó que se concedió el recurso de apelación y se suspendió la audiencia a las 12:28 a.m. del 11 de abril de 2020, quedando pendiente la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 13 de abril siguiente.


Expuso que el 19 de mayo del presente año, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante audiencia celebrada virtualmente, confirmó la decisión apelada al considerar que aunque se superaron las 36 horas para decidir sobre la legalización de la captura, tal circunstancia obedeció a circunstancias insuperables a la administración judicial que permitían extender dicho término.


Aseveró que la juez de segunda instancia no hizo un análisis de si esas presuntas circunstancias eran realmente insuperables o no.


Sobre el punto, alegó que contrario a lo establecido por parte de los jueces en primera y segunda instancia, tales circunstancias sí podían ser superadas.


Sostuvo que su defendido fue transportado desde el departamento de Casanare hasta el de Arauca para ponerlo a disposición del fiscal que conocía de la investigación, hecho que podía ser superado pues la F.ía General de la Nación tiene competencia sobre todo el territorio nacional y, en tales condiciones, el fiscal más cercano al lugar donde se produjo la aprehensión podía haber solicitado la práctica de la audiencia de legalización de captura.


Agregó que una vez se hubiera adelantado esta diligencia dentro de las 36 horas previstas en la ley para el efecto, se podría haber procedido a su traslado ante el fiscal que conocía la investigación.


Refirió que las audiencias concentradas fueron solicitadas ante el juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, circunstancia que era totalmente superable, por cuanto el fiscal pudo haber pedido que se adelantaran tales diligencias ante cualquier juez de control de garantías del municipio de Tame o de la ciudad de Arauca, ya que allí condujeron al procesado el mismo día de su captura.


Precisó que en ese lugar existen 5 despachos que ejercen la función de control de garantías, mientras que en el municipio de Saravena solo hay 2 juzgados con esta función, lo cual incidió en que la audiencia se instalara faltando un poco más de 2 horas para que se cumpliera el término perentorio dispuesto en la norma.


Señaló que las audiencias debían realizarse de forma virtual en atención a la emergencia sanitaria por el COVID – 19, lo cual sí era insuperable; sin embargo, advirtió que esta misma circunstancia hacía innecesarios los traslados a los que fueron sometidos los procesados.


Consideró que si las...

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