AUTO nº 85001-23-33-000-2018-00155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381200

AUTO nº 85001-23-33-000-2018-00155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaC. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 297 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente85001-23-33-000-2018-00155-01
Fecha28 Octubre 2019

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO

De acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. Por su parte, el artículo 438 del Código General del Proceso (CGP) establece que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, y el que por vía de reposición lo revoque, es apelable en el efecto suspensivo. De manera concordante, el numeral 3° del artículo 243 del CPACA dispone que “el auto que ponga fin al proceso”, como es el caso del auto mediante el cual se niega el mandamiento ejecutivo, será susceptible del recurso de apelación. De esta manera, […] esta Corporación es competente para resolver la presente controversia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el límite del recurso de apelación y el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp. 21060; C.M.F.G..

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / CANCELACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA OBLIGACIÓN

El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que en el proceso ejecutivo no se discuta la existencia de la obligación, sino que su origen suponga que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CANCELACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones formales y otras de fondo. Las primeras, exigen que el documento o conjunto de documentos que integran el título “sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CANCELACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), rad. 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07), C.G.E.G.A.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

Se trata entonces de que el título establezca que el obligado debe cumplir a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, conducta que debe ser clara, expresa y exigible.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DEL TÍTULO EJECUTIVO / ANEXO DE LA DEMANDA

Por su parte, el artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; iii) sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones, y, finalmente, iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, copias en las que la autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que corresponde al primer ejemplar. (…) Sobre la forma en que deben ser aportados estos documentos al proceso ejecutivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que resulta necesario que, junto con la demanda, se aporte el original o la copia auténtica del título ejecutivo que se pretenda hacer valer, lo cual se relaciona con la garantía de autenticidad del documento, de manera que constituya plena prueba contra el deudor.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), Exp.: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) (IJ).

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO

Tal y como se indicó en acápite anterior de esta providencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acta de liquidación -unilateral o bilateral- del contrato prestará mérito ejecutivo siempre que en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes.

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / JURISPRUDENCIA / SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR

[E]l Consejo de Estado ha precisado que para iniciar un proceso de ejecución no es necesario que se aporte, además del acta de liquidación bilateral, el contrato liquidado u otros documentos contractuales, debido a que es precisamente en la liquidación donde se consigna el estado económico de la relación contractual así como la valoración final de las obligaciones a cargo de los contratantes. […] Así las cosas, debe concluirse que el acta de liquidación del contrato es un título ejecutivo singular, en tanto no requiere estar acompañada de algún otro documento para ejecutar las obligaciones en ella consignadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp. 32666; auto de S. Plena de lo Contencioso Administrativo del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), auto de diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), Exp. 30770; auto del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp....

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