Sentencia nº 1011 de 1997 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 558332439

Sentencia nº 1011 de 1997 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Agosto de 1997

Fecha14 Agosto 1997
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE SEGURO - Inaplicación del equilibrio de la ejecución contractual

Al contrato de seguro no le es aplicable el inciso segundo del numeral 1º del artículo de la ley 80 de 1993, en lo que se refiere al reconocimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas no imputables al contratista. Ello por cuanto la teoría de la imprevisión no rige para los contratos aleatorios, como lo es el de seguro, por la naturaleza misma de éste y por expresa disposición del último inciso del artículo 868 del Código de Comercio. Nota de Relatoría: Autorizada la publicación con oficio de la fecha el 2 de septiembre de 1997

CONTRATO DE SEGURO - Naturaleza aleatoria / TEORIA DE LA IMPREVISIÓN EN CONTRATOS SINALAGMATICOS - Requisitos / TEORIA DE LA IMPREVISIÓN - Improcedencia en contratos aleatorios

La característica aleatoria del contrato de seguro está dada por la variedad de hechos que constituyen riesgos y que pueden ser objeto de la cobertura de los contratos de seguros, siendo inciertos, eventuales, contingentes, posibles, no eliminables por la prevención y de consecuencias nocivas para las personas, los bienes o las actividades económicas. La doctrina ha fijado tres requisitos para que exista la imprevisión en los contratos sinalagmáticos: "a) que se trate de ejecución sucesiva, ejecución continuada a término; b) que con posterioridad a la celebración del contrato se realice un acontecimiento imprevisto, es decir, que racionalmente no lo hayan previsto los contratantes; y ello porque otra cosa sucede cuando las prestaciones carecen de equivalencia en el momento del contrato y las partes han previsto acontecimientos por los cuales una de las prestaciones puede resultar excesivamente onerosa, por ejemplo, en la constitución de un usufructo vitalicio o de una renta vitalicia, los años que superviva el usufructuario o el acreedor de la renta. Por lo tanto, no puede hablarse de imprevisión cuando el acontecimiento del cual depende la excesiva onerosidad "entra del álea normal del contrato". c) que el acontecimiento imprevisto produzca un notable desequilibrio entre las prestaciones, de manera que el contrato que fue previsto sinalagmático, cese de serlo". Como se advierte, la teoría de la imprevisión no encuentra aplicación en el caso de los contratos aleatorios, por la naturaleza misma de estos, en donde el carácter de imprevisibilidad marca la prestación de una de las partes y se constituye en elemento distintivo del contrato. Nota de Relatoría: Autorizada la publicación con oficio de la fecha el 2 de septiembre de 1997

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Mecanismos para el restablecimiento / CONTRATISTA - Derecho al restablecimiento del equilibrio contractual / CONTRATO ALEATORIO - Inaplicación de la teoría de la imprevisión

La ley 80 confiere a las partes del contrato estatal la facultad de restablecer, mediante el reconocimiento de gastos adicionales, costos financieros o intereses, el equilibrio contractual que se haya roto "por causas no imputables a quien resulte afectado". El artículo 25 de la ley señala así las causas de manera general; sin embargo, algunas normas complementarias de la misma ley 80 se refieren a la imprevisibilidad que deben revestir tales causas que alteran el contrato con posterioridad a su celebración. En cuanto se refiere a los contratistas, la ley 80 de 1993 les otorga concretamente el derecho de solicitar el restablecimiento del contrato que se haya alterado por cualquiera de estas dos hipótesis: hechos imprevistos no imputables a ellos o incumplimiento de la entidad estatal. Otras hipótesis que consagra la ley 80 de 1993 de restablecimiento de la ecuación inicial del contrato, consisten en los casos de interpretación y modificación unilaterales que desequilibren las prestaciones de las partes. La ley 80 de 1993 al hablar de situaciones imprevistas que afectan el equilibrio económico del contrato y de la necesidad de restablecerlo por parte de la administración, consagró en realidad, en materia de contratos estatales, la teoría de la imprevisión. La ecuación contractual inicial se debe mantener durante la vigencia del contrato y si sobrevienen hechos imprevistos, no imputables a ninguna de las partes que la desequilibren de manera grave, la administración debe adoptar las medidas necesarias para restablecerla tales como el reconocimiento de gastos adicionales a la revisión de precios. El mantenimiento de la ecuación contractual es virtud de la aplicación de la teoría de la imprevisión, que consagra como una de las dos hipótesis del inciso segundo del numeral 1º del artículo de la ley 80 de 1993, se debe producir únicamente respecto de los contratos que por su naturaleza admitan la aplicación de dicha teoría. En otras palabras, en aquellos contratos en que, por sus mismas características no sea pertinente la teoría de la imprevisión, no es procedente entrar a aplicar el restablecimiento del equilibrio contractual, por falta de causa para tomar esta medida. Esto sucede en casos de contratos de ejecución instantánea y los contratos aleatorios, en los cuales la misma ley excluye la aplicación de la teoría de la imprevisión, como en efecto lo dispone el último inciso del artículo 868 del Código de Comercio. Los contratos aleatorios, por la contingencia que comportan , no presentan equivalencia de las obligaciones, de manera que no se da en ellos la figura del equilibrio de la ecuación contractual, concebida por la ley 80 de 1993 como "la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar", según el caso. Por ende, no se da tampoco en ellos la medida de restablecimiento de dicho equilibrio por aplicación de la teoría de la imprevisión, máxime cuando ésta se encuentra excluida por la ley mercantil respecto de este tipo de contratos.

Nota de Relatoría: Autorizada la publicación con oficio de la fecha el 2 de septiembre de 1997.

Ver el art. 25, Ley 80 de 1993 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 14577 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).Radicación número: 1011

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: CONTRATO DE SEGURO. DERECHO DEL CONTRATISTA AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONOMICA DEL CONTRATO

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor J.C. Posada, para obtener concepto de la Sala en relación con el asunto de la referencia, expone lo siguiente:

ANTECEDENTES
  1. La Ley 104 de 1993, definió como víctimas de atentados terroristas a aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razones de atentados terroristas producidos por artefactos explosivos y ataques guerrilleros que afecten en forma indiscriminada a la población.

    En su artículo 19 señala que dichas personas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista, asistencia que será prestada por el Fondo de Solidaridad, hoy Red de Solidaridad Social. En el artículo 45 se prevé que para estos efectos, se deben constituir las pólizas de seguros a que haya lugar.

  2. El artículo 10 de la ley 241 de 1995, modificó el artículo 18 de la ley 104 de 1993, definiendo por víctimas a aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros, combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de la población civil en el marco del conflicto armado interno.

  3. La ley 241 de 1995 prorrogó, entre otros, la vigencia del artículo 19 de la ley 104 de 1993 y en el parágrafo 2º del artículo 10 dispuso que para todos los efectos legales, "cada vez que se mencione el "Fondo de Solidaridad y Emergencia Social" y/o el decreto 2133 de 1992, deberá leerse "Red de Solidaridad Social.

  4. En virtud de la obligación contenida en las normas anteriormente citadas la Red de Solidaridad Social efectuó la licitación pública número 002 de 1996, para la contratación de una póliza de seguro de accidentes personales para amparar víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos por bombas o artefactos explosivos, guerrilleros, combates que afecten de forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno, y que causen directamente su muerte real o presunta o su incapacidad total permanente o su desmembración.

  5. Como resultado del proceso anterior se celebró un contrato de seguro, con el objeto de otorgar cobertura a los civiles residentes dentro del territorio colombiano que resulten víctimas de acuerdo con la definición dad por la ley 241 de 1995, tomando como valor de la prima el que el oferente favorecido determinó como tal y luego de efectuados los cálculos actuariales correspondientes, realizados los estudios estadísticos de siniestralidad y analizada la declaración del estado del riesgo presentada por la Red de Solidaridad Social.

  6. La ley 80 de 1993 en su artículo 40 establece que las...

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