SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00230-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381960

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00230-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 736 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00230-02

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Efectos / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Efectividad

El artículo 135 del CCA, vigente para la época de los hechos, disponía que para que sea declarada la nulidad de un acto administrativo particular, que ponga fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto. Según el artículo 63 del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja, pues estos no son obligatorios (art. 51 del mismo ordenamiento).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 135

DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CORREO – Evento / NOTIFICACIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HA INFORMADO LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Configuración

En el presente caso, la DIAN trató de notificar al actor de la resolución sanción antes referenciada por medio de notificación por correo, de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario. La notificación la remitió a la dirección que el actor tenía registrada en el RUT que fue la Diagonal 49 No. 53-69 del S.A., pero fue devuelta a la demandada por la oficina de correos el 30 de junio de 2006 por la causal de “No reside”. La Sala advierte que la DIAN manifestó en respuesta a la demanda y en la apelación del fallo de primera instancia que notificó a la actora por medio de aviso en periódico de amplia circulación de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario (vigente). Esta circunstancia no fue cuestionada por la demandante, toda vez que lo que alegó fue que antes del aviso la DIAN no realizó otras actuaciones para verificar su domicilio. Según el artículo 563 ib, si el contribuyente no ha informado la dirección, la Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. En el caso concreto se descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario, comoquiera que los mismos se restringen a la hipótesis de que el contribuyente no haya informado ninguna dirección a la Administración de Impuestos, en este caso la DIAN notificó por correo la resolución sanción a la dirección que el actor tenía registrada en el RUT. En consecuencia, la Sala considera que, tal como lo afirma la entidad demandada, la notificación de la Resolución Sanción por no Declarar 110642006000064 del 23 de junio de 2006 se surtió mediante el aviso fijado, para tales fines, el 25 de agosto de 2006. (…) En este orden de ideas, la Sala reitera que en el presente caso se notificó legalmente el acto administrativo demandado mediante aviso publicado 25 de agosto de 2006.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568

REVOCATORIA DIRECTA – Finalidad y alcance. No representa una manera de agotar la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia. Con su interposición o decisión no se reviven términos legales

Por otra parte, observa la Sala que la revocatoria directa tiene como función ofrecer la posibilidad de que el administrado, busque el restablecimiento de su derecho en circunstancias excepcionales, o que si no hay lugar al mismo la administración mantenga las decisiones que consideró ajustadas a derecho, pero no representa una manera de agotar la vía gubernativa. Por tanto, no remplaza esta exigencia. Sobre el particular el artículo 736 del Estatuto Tributario señala: “Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación puntualizó sobre el particular que cuando esa decisión niega la revocación, es decir, confirma el acto motivo de revocación, aquella escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 736 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 72

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Configuración

En términos generales, la resolución sanción es susceptible de ser recurrida en reconsideración; sin embargo, en este asunto, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo legal, razón por la cual la demandante no agotó la vía gubernativa a través de la interposición del referido medio de impugnación y, por el contrario, solicitó la revocatoria directa del acto oficial, sin que se pueda interpretar que tal solicitud se refiere al recurso de reconsideración por cuanto fue interpuesto por fuera de los dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que la Resolución sanción se notificó el 25 de agosto de 2006 y la solicitud de revocatoria fue presentada el 6 de agosto de 2007. En este orden de ideas, el actor al no interponer los recursos pertinentes, luego de ser notificado del acto administrativo demandado, no agotó la vía gubernativa y optó por presentar solicitud de revocatoria directa, cuya resolución no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y declarará probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)

Actor: F.H.G.Q.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[1]

PRIMERO. DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARA LA NULIDAD de la resolución sanción No. 110642006000064 del 23 de junio de 2006 por la cual la entidad demandada, le impuso al señor F.H.G.Q., una sanción por no haber presentado la declaración de renta por el año gravable 2003, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Consecuente con lo anterior, SE DECLARA que el señor G.Q., no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta; y de haber cancelado alguna suma de dinero, ésta deberá ser devuelta debidamente indexada.

CUARTO. SIN COSTAS en la presente instancia.

QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, profirió la Resolución Sanción por no Declarar el impuesto sobre la renta por el año gravable 2003 No 110642006000064 del 23 de junio de 2006, en la que determinó al actor una sanción de $658.918.000[2].

La Resolución Sanción antes enunciada, fue enviada la dirección informada por el actor en el RUT, el 30 de junio de 2006 a través de la empresa de mensajería ADPOSTAL devuelta por la causal “No Reside”[3].

El 2 de junio de 2007, la DIAN expidió Aviso de Cobro 20070101003449 en el que actualizó la sanción impuesta a $719.296.000 y reiteró la solicitud de pago[4]. El 13 de junio de 2007 el demandante solicitó copias de la resolución sanción antes referenciada, y el 6 de agosto de 2007 interpuso revocatoria...

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