SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310127

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02249-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-23-33-000-2014-02249-01(4921-17)

Actor: LUZ H.G. DE HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971

I. ASUNTO

1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. LA DEMANDA[1]

Pretensiones[2].

2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 002197 de 24 de enero de 2014[3] y RDP 005962 de 20 de febrero de 2014[4] expedidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la U.G.P.P, respectivamente, a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales más altos devengados en el último año de servicio.

3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente:

i) R. la prestación periódica con base a la asignación mensual más alta percibida en el último año laborado, en los términos del Decreto 546 de 1971.

ii) Reconocer el retroactivo desde el momento en que se cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y hasta el instante en el que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas que deberán ser incrementadas de acuerdo al IPC, así mismo, pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

iii) Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho.

Hechos relevantes[5].

4. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

i) La señora L.H.G. de H. trabajó de forma continua e ininterrumpida para la Rama Judicial del Poder Público entre el 13 de marzo de 1973 al 1° de julio de 2012, anualidad en la que tenía 65 años de edad y 1928 semanas cotizadas.

ii) El día 4 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E (Liquidada) mediante la Resolución UGM 023638[6] reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $5.458.696.00 M/cte., efectiva a partir del 1° de noviembre de 2010, condicionando su disfrute a acreditar el retiro definitivo del servicio.

iii) Para el reconocimiento del beneficio pensional precitado previamente, el órgano de previsión social efectuó su liquidación de acuerdo al régimen que la gobernó, este es, el Decreto 546 de 1971, para tal efecto aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación integrado por la asignación mensual más elevada percibida en el último año de prestación de servicios, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, devengados en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010.

iv) El 1° de julio de 2012 se retiró definitivamente del servicio, siendo su último cargo el de juez penal del circuito en el Municipio del Santuario.

v) Teniendo en cuenta que acaeció la condición descrita en el acto de reconocimiento pensional, el 13 de agosto de 2014, reclamó a la U.G.P.P reliquidar la prestación periódica, conforme a la asignación mensual más elevada percibida que hubiese devengado el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

vi) La entidad pública demandada no accedió a lo peticionado, decisión contenida en la Resolución RDP 002197 de 24 de enero de 2014.

vii) El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 005962 de 20 de febrero de 2014.

Disposiciones violadas y concepto de violación[7].

5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos , 13, 23, 25, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991; artículos 1°, 6°, 8° y 15 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003; 45 de la Ley 1395 de 2010; 21 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR