SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380590

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01097-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No requiere motivación expresa / FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER - No demostradas / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada / REQUISITOS PARA EL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Estuvo vinculado a la fuerzas militares durante diecinueve años, cinco meses y nueve días


Una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento a calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. La causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Dado que el acto administrativo de retiro del servicio del aquí demandante por llamamiento a calificar servicios se encuentra motivado, la Subsección procederá a analizar aquellos y verificará si se advierte la falsa motivación y la desviación de poder. La motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro, los cuales se encuentran plenamente acreditados en el expediente pues según se desprende de su hoja de vida, el demandante estuvo vinculado a la Fuerzas Militares durante 19 años, 5 meses y 09 días. El actor no demostró que la Resolución 2989 del 11 de abril de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio no hubiera sido adecuada a los fines que la norma que consagra el llamamiento a calificar servicios autoriza o que hubiera desbordado el juicio de proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17)


Actor: JUAN CARLOS JAIMES BEDOYA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. REINTEGRO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que denegó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


El señor J.C.J.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional.




DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1



En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2




En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:




Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3


En el presente caso de folio 272 vuelto y cd visible a folio 275 del cuaderno 1, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:


«[…] Revisado el expediente, se observa que la nación (sic) - ministerio (sic) de defensa (sic) nacional (sic) - ejército (sic) nacional (sic) no propuso excepciones.


De igual forma, el despacho no encuentra necesario entrar a estudiar de oficio alguna de ellas, por lo que se continuará con la siguiente etapa. […]».



Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recurso alguno.



Fijación del litigio art. 180-7 CPACA


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última4.


En el sub lite de folios 273 anverso y reverso y cd visible a folio 275 del cuaderno 1, se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe consenso entre las partes, las pretensiones y el problema jurídico, así:




Hechos en los que existe consenso o acuerdo entre las partes según la fijación del litigio


«[…] 1. Que el señor J.C.J.B. solicitó el retiro en diciembre de 1998 y fue reintegrado al servicio activo de las fuerzas (sic) militares (sic) en noviembre del 2000.


2. Mediante decreto (sic) 4677 del veintisiete (27) de noviembre de 2009 el demandante fue ascendido al grado de mayor del ejército (sic) nacional, desempeñando los cargos de comandante del batallón (sic) de contraguerrillas (sic) N° 83 TC H.G., miembro de estado mayor de la brigada (sic) móvil (sic) N° 26, ejecutivo y segundo comandante del batallón (sic) de policía (sic) militar (sic) N° 2 de Barraquilla y miembro del estado mayor del comando de la segunda (sic) brigada (sic).

3. Que el oficial Jaimes Bedoya, fue condecorado por parte de sus superiores por sus excelentes condiciones profesionales y personales recibiendo diferentes medallas durante su servicio.


4. Que en el transcurso de su carrera militar el oficial J.B., siempre obtuvo excelentes calificaciones, recibiendo (68) observaciones por parte de sus superiores, entre felicitaciones, anotaciones positivas y de mérito por su excelente desempeño en diferentes aspectos como el trabajo, profesionalismo, espíritu de cuerpo, liderazgo, ética militar, entre otros.


5. Que mediante resolución (sic) N° 2989 del once (11) de abril de 2014, el ministerio (sic) de defensa (sic) nacional (sic) resolvió retirar del servicio activo al mayor juan (sic) carlos (sic) jaimes (sic) bedoya (sic), en forma temporal con pase a reserva, “por llamamiento a calificar servicios” junto con otro grupo de treinta y ocho (38) oficiales, con la misma motivación para todos; decisión que se gestó a raíz de la desaprobación del ascenso de los oficiales al grado de tenientes coroneles emitida por parte de la junta (sic) asesora (sic) del ministerio (sic) de defensa (sic) nacional (sic) para las fuerzas (sic) militares (sic), pro recomendación del comité (sic) de evaluación (sic). […]»



Pretensiones según la fijación del litigio


«[…] Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución (sic) No. 2989 del once (11) de abril de 2014, expedida por el ministerio (sic) de defensa (sic) nacional (sic), mediante el cual se resolvió retirar del servicio activo de las fuerzas (sic) militares (sic).


Consecuentemente, se ordene a la demandada a reintegrar al señor J. Carlos Jaimes Bedoya sin solución de continuidad en el grado que corresponda de acuerdo a su antigüedad dentro del escalafón de oficiales y se reconozca y pague los salarios, primas, subsidio familiar, subsidio de alimentación, reajustes, aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.


Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional a reconocer y pagar los perjuicios morales causados al demandante con la emisión del acto administrativo. […]»



Problema jurídico según la fijación del litigio


«[…] Tiene derecho el actor a ser reintegrado al servicio […]» (N. y cursiva del texto).


Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recurso alguno.




SENTENCIA APELADA5



El a quo profirió sentencia de forma escrita el 18 de marzo de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, citó el artículo 103 del Decreto 1790 de 2003, el cual prevé el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, así como apartes jurisprudenciales de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 20106, emitida por el Consejo de Estado, en la cual se analiza la ausencia de motivación respecto de un acto administrativo expedido con ocasión del ejercicio de la facultad discrecional, para concluir que el Ejército Nacional en ejercicio de dicha prerrogativa podía desvincular a sus oficiales del servicio.


Seguidamente, expuso que el único requisito exigido para el respectivo retiro, era la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el cual se había cumplido en el sub lite, ya que no era necesario que contra aquel cursara proceso disciplinario o una investigación penal u otras...

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