SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383058

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00096-01

CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías / PAGO DE CESANTIAS - La entidad incurrió en mora / SANCION MORATORIA - Prescripción trienal

Las cesantías a favor de la actora fueron pagadas hasta el 6 de octubre de 2011, es decir, cuando se había superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a favor de la demandante. Sin embargo, la Sala considera que el derecho a la indemnización por mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de junio de 2002- y la demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. El término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 24 de junio de 2002, fecha en que empezó a causarse, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 24 de junio de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 13 de junio de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad, razón por la cual debe prosperar la excepción que al respecto se propuso en la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00096-01(4434-16)

Actor: MIRYAM ESTHER FONTALVO RICAURTE

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 y adicionada el 1 de agosto de ese año, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.E.F.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 24 de julio de 2013, emitido por el jefe de Talento Humano del departamento del Atlántico, mediante el cual negó por improcedente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retraso, contados desde cuando se cumplieron los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció sus cesantías definitivas. Para tal efecto, solicitó conceder la sanción, teniendo en cuenta la asignación básica y demás factores salariales establecidos en la ley, indexar la condena con base en la fórmula que el Consejo de Estado ha establecido para tal fin, reconocer intereses moratorios en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencias T-148 de 1996 y C-188 de 1999, disponer el cumplimiento de la condena dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. como docente de la Universidad del Atlántico entre el 24 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo y se le reconoció el derecho a gozar de pensión desde el 1 de abril de 1999.

El rector de la Universidad del Atlántico reconoció sus cesantías definitivas a través de la Resolución 000212 del 6 de abril de 2002 y, luego de muchos trámites, pagó la prestación el 12 de octubre de 2011, es decir, 9 años y medio después de su reconocimiento, con lo cual violó sus derechos laborales.

Pese a lo anterior, el ente demandado no ha pagado a su favor la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en pago total de la obligación, valores que se deben reconocer indexados. Con el objeto de exigir el reconocimiento de este derecho, formuló petición el 13 de junio de 2013, la cual fue resuelta negativamente por la administración a través del oficio de fecha 24 de julio de 2013.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995 y los Decretos 1160 de 1947, 1252 de 2000 y 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que pese a haber laborado por más de 20 años en la Universidad del Atlántico, esta no reconoció oportunamente su auxilio de cesantías y con ello violó todas las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley 244 de 1995 que consagra los términos para el pago oportuno de su auxilio de cesantías; de tal manera, como en la norma en cita se establece una sanción a causa del incumplimiento de esos plazos, se le debe imponer a la entidad demandada, al haber dejado transcurrir un término superior a los 45 días después de que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de la prestación, sin efectuar el pago.

Agregó que el hecho de que el ente universitario hubiera estado en un proceso de reestructuración de pasivos, no lo exime del cumplimiento de la obligación, tal como lo ha considerado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación.

1.2. Contestación de la demanda

La Universidad del Atlántico, por conducto de su apoderado, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la pretensión de sanción moratoria invocada por la demandante carece de fundamento, pues su prestación ya fue cancelada, producto del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se llegó en la Universidad para el pago de las obligaciones pendientes.

Indicó que la entidad tuvo un déficit por varios años y ello motivó el pago extemporáneo de las cesantías a sus empleados; sin embargo, en el caso de la accionante las sumas reconocidas fueron pagadas con intereses, indexación e, incluso, agencias en...

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