SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-01503-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384061

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-01503-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2001-01503-02
Fecha14 Noviembre 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / IMPROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

El incumplimiento de requisitos legales para la celebración del contrato que dio por probados la entidad estatal relativos a la necesidad de obtener una certificación sobre la inexistencia de personal de planta y a la autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras y que fundamentaron su decisión de terminarlo, no autorizaban a la entidad para adoptar tal determinación; si la entidad estimaba que el contrato debía anularse porque en su celebración se violaron los requisitos legales señalados en los actos administrativos impugnados, debía solicitar ante el Juez del contrato su anulación acudiendo a un proceso judicial en el que corría con la carga de acreditar la existencia de tales vicios.

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL JUEZ / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO

La anulación de un contrato estatal es una decisión que debe ser adoptada, por regla general, por el J.d.C., dentro de un proceso judicial, que la entidad estatal tiene la facultad de promover. Es el J.d.C. quien tiene competencia para decidir si en la celebración del contrato se violaron normas legales imperativas que impongan decretar su anulación y, en los casos de los contratos de tracto sucesivo, para disponer su terminación.

CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

La nulidad del contrato por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal solo se configura cuando existe una disposición legal que establece que determinado contrato no puede celebrarse, sin que pueda considerarse que la violación de una norma legal en su celebración estructure esta causal. Esta causal de terminación no autoriza a la entidad contratante a dar por terminado un contrato cuando estime que al celebrarlo se violó una norma legal, así la violación pueda calificarse como grave o así pueda estimarse que ella acarrea la nulidad absoluta del contrato. Lo que resulta relevante es que la norma violada contenga de manera expresa la prohibición de celebrar determinado contrato y que la entidad lo haya celebrado. Si el legislador hubiese querido otorgarle a las entidades públicas la facultad de terminar los contratos de tracto sucesivo cuando advirtieran que en su celebración se incurrió en cualquiera de las causales que pueden acarrear su anulación, no habría precisado que tal competencia solo puede ejercerse en los casos determinados de manera precisa en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la administración para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2012, rad. 23361, C.P.M.F.G..

PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / COMPETENCIA RESTRICTIVA

Las entidades estatales, con fundamento en normas legales de aplicación restrictiva, cuentan con competencia para disponer, mediante acto administrativo, la terminación de los contratos de tracto sucesivo que son los que permiten esta modalidad de extinción de sus efectos, en los siguientes casos: Cuando se disponga su terminación unilateral (art. 17 de la ley 80 de 1993), que es una facultad prevista incluso para “cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.”, caso en el cual deberán disponerse los reconocimientos, compensaciones o indemnizaciones previstas en el artículo 14 de la misma ley. En los contratos en los que ello está permitido, y en aplicación de la cláusula de caducidad, cuando se evidencie un incumplimiento grave del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización (art. 18 de la ley 80 de 1993). Cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de las tres causales de nulidad a las que hace referencia el artículo 45 de la ley 80 de 1993: (i) que el contrato se celebró con una persona incursa en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la constitución o la ley, (ii) que el contrato se celebró contra expresa prohibición constitucional o legal, (iii) que se declaró la nulidad del acto administrativo que sirvió de fundamento al contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio que corresponda de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01503-02(43364)

Actor: Y.O. DE M.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Terminación unilateral del contrato por la entidad en aplicación del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 Competencia excepcional de la entidad púbica. Se revoca la sentencia apelada y se anula la decisión de la contratante de dar por terminado el contrato.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.- El 31 de julio de 2001, la señora Y.O. de M., en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones N.° 0021 del 12 de marzo de 2001 y 0033 del 2 de abril del mismo año, proferidas por el municipio de Sabanalarga (Atlántico). En la primera, el alcalde municipal terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios del 4 de diciembre de 1999, prorrogado el 29 de diciembre de 2000 y en la segunda, confirmó la decisión. Igualmente, solicitó declarar el incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial y condenarla a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante –folio 148 del cuaderno principal-.

2.- En la demanda, corregida el 20 de septiembre de 2001, se formularon las siguientes pretensiones:

<<1º. Que es nula la Resolución N.° 0021 de Marzo 12 del año 2001, mediante la cual el señor Alcalde de Sabanalarga (Atlco), ADALBERTO MERCADO MORALES, terminó el contrato de prestación de servicios signado por el municipio con mi mandante señora YANETH ORTÍZ DE M., de fecha 4 de enero de 1999, como su otrosí calendado el 29 de diciembre del año 2000, en los términos que más adelante se indican, teniendo como objeto la prestación de servicios como Abogada externa ante los diferentes despachos judiciales ante la Alcaldía Municipal.

2º. Que es nula la Resolución N.° 0033 de fecha 2 de abril del año 2001, notificada a mi mandante el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó la decisión de terminación del contrato y se ordenó su liquidación, descrito en la pretensión primera (1ª), negando el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, señora Y.O.D.M., contra la Resolución 0021 de marzo 12/2001.

3º. Que el municipio de Sabanalarga (Atlco), representado legalmente por su alcalde, señor A.M.M., incumplió con (sic) el contrato de prestación de servicios suscrito con mi mandante, señora Y.O.D.M., al terminarlo en forma ilegal aduciendo la causal de nulidad segunda(2ª) del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993 y no liquidar parcialmente el contrato hasta el día 11 de abril del año 2001, ya que la liquidación final por incumplimiento total del contrato, debe realizarla esa Corporación, debido a que el término del mismo (contrato) es hasta el año 2005. Esto, como un aspecto adicional del incumplimiento.

4º. Que en virtud a las declaraciones anteriores, se condene al municipio de Sabanalarga (Atlco), representado legalmente por su Alcalde, señor A.M.M., al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, incluyendo el daño emergente representado en las siguientes cantidades: $ 46.800.000 por el año 2001, $ 51.480.000 por el año 2002, teniendo en cuenta el incremento del 10% a partir de ese año, según otro sí al contrato principal, $ 56.628.000 por el año 2003, teniendo en cuenta el incremento del 10% según otrosí al contrato principal, $ 62.290.800 para el año 2004 teniendo en cuenta el incremento del 10% según otro si al contrato principal y $ 68.519.880 por el año 2005, teniendo en cuenta el incrementos del 10% según OTROSÍ al contrato principal. Este daño emergente da un total de $ 285.718.680, a los cuales se le tiene que determinar el lucro...

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