SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04114-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378391

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04114-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04114-00
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión de jubilación para sobrevivientes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que no existió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia una indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier, como quiera que efectivamente de las certificaciones que obran en el mismo se desprende que en los años 1980 y 1984 la mesada pensional percibida (en su momento por el cónyuge de la [actora]) fue incrementada en esas anualidades en un porcentaje inferior al aumento salarial de los servidores públicos activos del municipio de Medellín. En ese orden de ideas, las certificaciones allegadas por la entidad aquí demandante evidencian un desajuste o diferencia para la mesada pensional de la accionante en lo que se refiere a los años 1980 y 1984, pues ciertamente existen elementos diferenciadores en los porcentajes de esas anualidades y, en esa medida, no resulta irracional o insensato la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada sobre la procedencia del reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992. [L]a S. observa que si bien el municipio de Medellín plantea que el reajuste aplicado a las mesadas pensionales de la [actora] con base en el Acuerdo 034 de 1970 analizado en su totalidad resulta más favorable para la pensionada, lo cierto es que, con tal razonamiento, pretende refutar la interpretación probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esa medida, no puede estudiarse en esta instancia constitucional, so pena de transgredir principios constitucionales e invadir las competencias del juez natural. [S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que resultó desfavorable el ajuste que la parte accionada realizó en las mesadas pensionales de la [actora] en los años 1980 y 1984, razón por la cual procedió a la aplicación de lo determinado en el Decreto 2108 de 1992. Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a la prueba documental no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta S. en sede de tutela no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04114-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Indicó que la señora R.E.R.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional y, en su lugar, condenar al ente territorial a liquidar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, conforme lo dispuso en el artículo 1. Del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6. ª De 1992.

Agregó que el 30 de junio de 2016 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada logró acreditar que la mesada pensional no sufrió desajuste alguno frente al incremento salarial. Decisión que fue apelada por la demandante.

Sostuvo que el 29 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al Municipio de Medellín a reconocer el reajuste pensional reclamado por la demandante.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso contencioso, a partir de las cuales debía concluirse que en forma acumulativa los reajustes aplicados a la mesada pensional de la accionante entre los años 1980 y 1988 fueron superiores al incremento de los salarios de los empleados del municipio, pese al desajuste presentado en las anualidades 1980 y 1984.

Y, precisó que aunque se haya presentado un desajuste o diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios, no existe la necesidad de compensar dichas diferencias, puesto que los aumentos definidos en el Acuerdo 034 de 1970 resultaron más favorables para el pensionado.

Asimismo, indicó que el municipio de Medellín probó de manera suficiente que la pensión de jubilación que percibe la señora R.C. nunca se desajustó, de modo que estaba insatisfecho el tercer requisito exigido en el Decreto 2108 de 1992 y no era procedente el reajuste pensional ordenado.

PRETENSIONES

El municipio de Medellín solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenarle que emita una nueva decisión en la que absuelva al ente territorial de todos los cargos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ni el Tribunal Administrativo de Antioquia, ni la señora R.E.R.C. emitieron pronunciamiento alguno dentro del asunto de la referencia, a pesar de que fueron notificados en debida forma (ff. 81 vto., 83 y 84).

CONSIDERACIONES

Competencia

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. º Del artículo 1. del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de...

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