SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378682

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04451-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299
Fecha19 Marzo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO DE APELACIÓN - Término para su presentación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicación por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 / PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS

En el presente asunto, la entidad accionante censura las providencias que rechazó el recurso de apelación, denegó el recurso de queja y que rechazó el recurso de súplica contra la decisión de negar el recurso de queja en un proceso ejecutivo que impuso a la UGPP el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho en favor de [J]. Manifiesta la entidad accionante que las providencias arriba mencionadas, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío aplicaron una normativa errada al tramitar el término de interposición del escrito de apelación conforme a la normativa del CGP (3 días) y no a lo que según el accionante, establece el CPACA que es 10 días. Que lo anteriormente descrito termina por violar el derecho al debido al proceso y acceso a la administración de justicia, al cercenar la posibilidad de que se pueda acceder a una segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. De igual manera consideró que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de pronunciamientos que sostienen que los recursos de apelación que se interpongan en los procesos contencioso administrativos se deben surtir con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en lo que el artículo 247 consagra en cuanto al tiempo de la interposición de la apelación, esto es, que se permita dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Frente a lo esbozado por el accionante, esta Sala de Subsección estima que no hay lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto. Lo anterior, dado que la providencia que se reprocha no realiza, de manera arbitraria, la elección de la normativa del CGP, sino lo hace con un criterio interpretativo sustentado en el artículo 299 del CPACA que realiza, expresamente, remisión a las normas del CGP. (…) Lo anteriormente expuesto es aún más evidente si de manera detallada se observa que la actuación llevada a cabo por el Juzgado Primero Administrativo en la audiencia inicial que dio lugar a la providencia que inicialmente se reprocha en esta acción de tutela deja claro incluso en su encabezado que su trámite se llevará a cabo según el artículo 372 del Código General del Proceso. Posteriormente, en sede del recurso de queja y posteriormente de súplica, se reiteraron los argumentos que la entidad accionante desconoce y que dan pie a que nuevamente plantee las mismas acusaciones en sede de tutela para tratar de desconocer y modificar una providencia judicial que a criterio de la Sala de Subsección, se ajusta procedimentalmente a los postulados demarcados por el mismo CPACA. Por lo anterior, no se encuentra configuración alguna del defecto procedimental absoluto que el accionante trata de endilgar a la providencia acusada, argumentos que replicó en el recurso de queja y de súplica. Ahora bien, en cuanto a los pronunciamientos jurisprudenciales con los cuales el accionante busca formular el cargo de desconocimiento del precedente, no configuran dichas características. Las mismas pertenecen a dos sentencias de tutela, cuyos efectos interpartes permiten al juez constitucional y ordinario, en este caso, al Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Primero Administrativo Oral, tomar la determinación de la vía procesal demarcada por el CPACA, más aún cuando no existe una visión decantada mediante un pronunciamiento de unificación respecto a lo anteriormente mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04451-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 27 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la tutela presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y otro.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor J.C.C.U., el 5 de octubre de 2016, adelantó proceso ejecutivo en contra de la UGPP buscando el cumplimiento de un fallo que ordenaba el pago de un retroactivo pensional y de unos intereses en mora con ocasión de un reajuste pensional.

1.2. En providencia de 23 de mayo de 2019, y posterior a un inicial mandamiento de pago que fue reprochado por la UGPP, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia concedió las pretensiones del ejecutante y ordenó mandamiento de pago.

1.3. Posterior al fallo, la entidad vencida presentó el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 19 de junio de 2019.

1.4. Más adelante, en contra de la decisión que negó el recurso de apelación, se interpuso recurso de queja, el cual se denegó en auto de 6 de agosto de 2019 por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.

1.5. Finalmente, el 13 de agosto de 2019, se presentó un recurso de súplica el cual también fue rechazado por improcedente en auto de 20 de agosto de 2019 por parte del citado Tribunal.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostuvo la entidad accionante que las actuaciones descritas anteriormente llevadas a cabo por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío cercenaron la posibilidad de la UGPP de acudir a la segunda instancia y allí reprochar la sentencia ejecutiva de 23 de mayo de 2019 y desconoció la normatividad concreta aplicable al trámite de notificación de sentencias y término para recurrir.

Lo anterior en cuanto considera que el juzgado realizó una aplicación indebida de la normativa que regula los términos de la apelación del proceso ejecutivo, remitiéndose al CGP en lugar de aplicar el CPACA.

De igual manera consideró que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de pronunciamientos que sostienen que los recursos de apelación que se interpongan en los procesos contencioso administrativos se deben surtir con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en lo que el artículo 247 consagra en cuanto al tiempo de la interposición de la apelación, esto es, que se permita dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

  1. PRETENSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:

« Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al indebido actuar del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, dentro del proceso ejecutivo 63001333100120100070200.

Segundo. Consecuentemente solicitamos DEJAR sin efectos los proveídos del 19 de junio de 2019, 06 y 20 de agosto de 2019, respectivamente, dictados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo 63001333100120100070200 en razón a que desconocen en materia de apelación de los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa se debe aplicar en forma explícita la Ley 1437 de 2011 y no las normas del CGP.» (f.11)

De igual manera, solicitó la siguiente medida provisional:

«Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su H. Despacho solicitamos se SUSPENDA tanto la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso ejecutivo R.. 63001333100120100070200 como las decisiones contenidas en los Autos del 19 de junio de 2019, 06 y 20 de agosto de 2019, ello hasta tanto se resuelva esta...

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